REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 11 de Diciembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-004120
ASUNTO : WP01-P-2006-004120
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIO: CAROLINA CUAJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL ANTONIO FINUCCI
DEFENSA PÚBLICA: ARELIS NAVARRO
IMPUTADO: GUILLERMO JOSE MAZA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano GUILLERMO JOSE MAZA, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 19-12-1974, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la cédula de identidad N° V-11.544.897, y con residencia en: Sector Los Corales, calle N° 17, a tres casas de la Residencia Marejada, casa S/N, Caraballeda, Estado Vargas, teléfono 04126382834, hijo de Germán Sánchez(V) y Adelaida Maza (v); de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público y procediendo en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano GUILLERMO JOSE MAZA, y expuso: “…por cuanto en fecha 10 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00am), los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía del Estado Vargas, Sandoval Daniel y Monte de Oca Leivis, en el momento en que se encontraban haciendo recorrido de patrullaje vehicular, en el sector el Caribe Parroquia Caraballeda, avistaron en las adyacencias de la parada de autobuses de la Ruta Caribe- Catia La Mar, a un ciudadano de contextura gruesa, estatura baja, de piel trigueña, cabello color castaño, vestía una franela de color azul con franjas y un short de blue jeans, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial optó por mostrar actitud nerviosa hacia la comisión, razón por la cual, los funcionarios le dieron la voz de alto, practicándole la retención preventiva, se procedió a practicarle el chequeo corporal, conforme a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de la revisión corporal el siguiente resultado: localizándole un empaque de material sintético transparente, contentivo de tres (03) envoltorios de material sintético transparente, atados con un hilo de color blanco, contentivo cada uno de ellos en su interior de una sustancia en forma de polvo, de color blanco de presunta droga. Identificando al ciudadano según sus datos filiatorios aportados por el mismo como MAZA GUILLERMO JOSE. De Seguidas se entrevistaron con el ciudadano CAMEJO OLAIZOLA EDGARDO NOEL, de 43 años de edad, siendo este testigo presencial del hecho. Por todo lo anteriormente expuesto Precalifico los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”; por su parte la defensa expuso que: “…Solicito a este Tribunal decrete a favor de mi defendido una medida cautelar menos gravosa que permita la finalidad del proceso y asimismo se de cumplimiento a los principios orientadores de nuestro proceso penal como son la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad. Asimismo solicito copias de las actas procesales. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano GUILLERMO JOSE MAZA, como autor o participe en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fue a él, a quien se le incautó un empaque de material sintético transparente, contentivo de tres (03) envoltorios de material sintético transparente, atados con un hilo de color blanco, contentivo cada uno de ellos en su interior de una sustancia en forma de polvo, de color blanco de presunta droga.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa a los folios cuatro de la presente causa, de la cual se evidencia las condiciones en que se llevó a cabo el procedimiento policial de revisión corporal y aprehensión del imputado, así como de las sustancias incautadas, lo cual fue realizado en presencia del ciudadano EDGARDO NOEL CAMEJO OLAIZOLA, quien fungió como testigo presencial del procedimiento policial, de la cual se evidencia que al imputado se le incautó un empaque de material sintético transparente, contentivo de tres (03) envoltorios de material sintético transparente, atados con un hilo de color blanco, contentivo cada uno de ellos en su interior de una sustancia en forma de polvo, de color blanco de presunta droga.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual del imputado, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado GUILLERMO JOSE MAZA, conforme a los artículo 253 y 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días.
Se acuerda las copias solicitas por la defensa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado GUILLERMO JOSE MAZA, conforme a los artículo 253 y 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante a sede de este Tribunal cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que gire las instrucciones pertinentes para que se le realicen los exámenes toxicológicos al hoy imputado. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los once (11) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUAJABANTE