REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 28 de Diciembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PROVISIONAL: Nº 66
ASUNTO: Nº 66

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARVILA ARAUJO
DEFENSA PÚBLICA: RICARDO MESSINA
IMPUTADA: ZENAIDA ANTONIA MARCANO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra la ciudadana ZENAIDA ANTONIA MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 14.716.834, nacida en fecha 14-10-75 de 30 años de edad, de estado civil soltera, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, Profesión u oficio del Hogar, con dirección Caribe, Frente a la Residencias Caribe, Restaurante Neptuno, al lado del Edificio Baratea, Estado Vargas, Teléfono: 0212-8343777, hija de Mundo Torres (f) y Georgina Marcano (v); de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. MARVILA ARAUJO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a la ciudadana ZENAIDA ANTONIA MARCANO, exponiendo: “…quien fuera aprehendida por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el día 27-12-2006, cuando siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche dichos funcionarios se encontraban realizando un recorrido por el Área del Caribe, Parroquia Caraballeda, fueron informados por un ciudadano que en la parada de autobuses Caracas-La Guaira, estaban agrediendo físicamente a una ciudadana, motivo por el cual se trasladaron al sitio donde al llegar avistaron a una ciudadana quien presentaba signos de haber sido golpeada a la altura de la boca, quien manifestó ser y llamarse ABIGAIL PENA DAYANA, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.801.860, indicándole que momentos antes se encontraba en una Agencia de Lotería hablando con un ciudadano y al terminar la conversación se presentó una ciudadana de tez morena, contextura fuerte, vestida con un pantalón de color negro y una blusa de color blanco, quien comenzó a agredirla físicamente, propinándole varios golpes, señalando igualmente a una ciudadana que se encontraba en la acera de la vía ubicada al frente, como la autora del hecho, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, practicándole la retención preventiva, siendo identificada como SENAIDA ANTONIA MARCANO, de 30 años de edad, Residenciada en la Avenida Principal del caribe, Antiguo Restaurante Neptuno, Parroquia Caraballeda. Seguidamente se trasladó a la adolescente al Hospital “José María Vargas” donde los médicos le diagnosticaron Traumatismo Facial Leve en Labio Superior y Excoriaciones en Rodilla; por esa conducta desplegada el Ministerio público precalifica los hechos en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, es por lo que solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstos en los ordinales 3 y 6 del articulo 256 del Código Adjetivo Penal y que se ventile la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
La imputada impuesta del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expreso su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional; por su parte la defensa expuso que: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público, esta Defensa solicita la Libertad sin ningún tipo de restricciones a mi asistida, en virtud de que la precalificación efectuada por el Ministerio Público no se adecua a los hechos narrados por el Funcionario Policial, toda vez, que no existe examen médico Legal que pueda determinar el tipo de lesiones que supuestamente sufrió la ciudadana ABIGAIL PEÑA DAYANA, es por ello, que solicito su Libertad Plena, de igual forma solicito copia simples, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la ciudadana ZENAIDA ANTONIA MARCANO, como autora o participe en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fue ella, la persona que propinó golpes que causaron traumatismo facial leve en el labio superior y excoriaciones en la rodilla de la adolescente ciudadana DAYANA ABIGAIL PEÑA, la cual ameritó asistencia médica.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio tres de la presente causa, así como, del acta de entrevista cursante al folio 04, realizada a la ciudadana DAYANA ABIGAIL PEÑA, quien fue víctima de los hechos y del procedimiento policial y ratifica las condiciones en que se llevó a cabo la actuación policial y que fue la imputada la persona que le propinó golpes que le causaron traumatismo facial leve en el labio superior y excoriaciones en la rodilla.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que la imputada de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho precalificado en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual de la imputada, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad a la imputada ZENAIDA ANTONIA MARCANO, conforme a los artículo 253 y 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, y abstenerse de mantener cualquier clase de contacto con la víctima o la familia de ésta.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la imputada ZENAIDA ANTONIA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 14.716.834, por la presunta comisión de los hechos precalificados como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, conforme a los artículo 253 y 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia, presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, y la prohibición de acercarse a la victima la adolescente DAYANA ABIGAIL PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad V-14.801.860; TERCERO: Expídanse las copias solicitadas. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE