REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 28 de Diciembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PROVISIONAL: Nº 67
ASUNTO: Nº 67
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERCI RAMOS
DEFENSA PRIVADA: DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES
IMPUTADO: EDISSON MOISES GALINDO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano EDISSON MOISES GALINDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.106.479, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-07-82, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cadete de la Policía Metropolitana, hijo de GUSTAVO RAMIREZ (V) e IZAURA GALINDO (V), residenciado en: URBANIZACIÓN José Antonio Páez, Bloque 02, letra C, Apto 141, Catia la Mar, Estado Vargas; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. MERCI RAMOS, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano EDISSON MOISES GALINDO, exponiendo: "En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano GALINDO EDISSON MOISES, quien fuera aprehendido en fecha 27-12-2006, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, cuando se dirigían desde el Bloque N° 02 al Bloque N° 01 de la Urbanización Páez, Parroquia Catia la Mar, observaron que a la altura del piso cuatro (04) del Bloque N° 01, se encontraba un sujeto de piel morena, que vestía una franela de color marrón claro y poseía en sus manos un objeto con características similares a un arma de fuego, por lo que inmediatamente procedieron subir al sitio, donde le dieron la voz de alto al referido sujeto en cuestión, lográndole practicarle la retención preventiva, quien al efectuarle la inspección corporal, incautándole de manera oculta en la pretina del pantalón tipo blue jeans que vestía, Un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, marca GLOCK, modelo 19, de color negro, calibre 9mm, serial: GAK328, con la empuñadura de material sintético color negro, con una inscripción que se lee: “I.A.P.C.E.V. OP-022”., con su cargador serial: GAK328, contentivo de Once (11) balas calibre 9mm, sin percutir, manifestando el sujeto ser cadete activo de la Academia de la Policía del Estado Vargas. Así mismo, se dejo constancia en la referida acta policial que la referida arma de fuego había sido hurtada al oficial de Policía GIL YORLENIS, hace aproximadamente dos meses, corroborándose a través del serial de la referida arma que se trataba efectivamente del arma de reglamento asignada a la referida funcionaria. Solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y precalifico los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en razón a éste ciudadano solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de querer declarar, haciéndolo en los términos siguientes: “El día de ayer a eso de las seis y media de la tarde recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular era el ciudadano SILVA RICHARD, quien también es cadete de Primer año de la Policía del Estado Vargas, el cual me pido que me entrevistara con el en Macdonal de Catia la Mar porque necesitaba un favor mío, minutos despajes me encontré con el , me pidió que le devolviera por el esa arma ya que el la había sustraído de la academia, con toda la responsabilidad yo la tome y me dirigí a mi casa, a terminar unos trabajos de pintura en mi cuarto, luego me dirigí al bloque 1 de la Páez a donde el ciudadano WUALBERTO DELGADO, quién es el esposo de mi tía, para que me indicara el procedimiento a seguir ya que el es Policía Metropolitano de Caracas, y fue cuando los funcionarios me dieron la voz de alto, mi intención era el día de hoy en la mañana, presentarme en la academia que esta en los caracas y notificar esa novedad, es todo.
Seguidamente tomó el derecho de palabra la fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al Imputado, quién a las preguntas formuladas contestó: 1) Cual es su número de teléfono celular? CONTESTO: 0412-581.58.72, es todo.
Se dejó constancia que ni la defensa Privada ni el Tribunal ejercieron el derecho de interrogar al Imputado.
Por su parte la defensa expuso que: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministe5rio Público así como la de mi representado, donde se puede observar la intención de no cometer delito alguno y en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público me adhiero a la misma, en cuanto a que se le decrete Medida Cautelar a mi representado. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano EDISSON MOISES GALINDO, como autor o participe en los hechos objeto de la presente investigación, toda vez que del acta policial de aprehensión se evidencia que fue al imputado a quien de la revisión corporal se le incautó un arma de fuego tipo Pistola, marca GLOCK, modelo 19, de color negro, calibre 9mm, serial: GAK328, con la empuñadura de material sintético color negro, con una inscripción que se lee: “I.A.P.C.E.V. OP-022”., con su cargador serial: GAK328, contentivo de Once (11) balas calibre 9mm, sin percutir, en el piso 04 del Bloque N° 01, de la Urbanización Páez, Parroquia Catia la Mar, a las 10:10 horas de la noche del 27 de Diciembre de 2006.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio tres de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes JHOAN ACOSTA, JESUS ROMERO y ALEJANDRO SOTO, quienes en la misma realizan una descripción detallada de cómo cuando se encontraban de recorrido por el Bloque N°2 hacia el Bloque N° 1 de la Urbanización Páez, avistaron a un ciudadano que portaba un objeto con apariencia de arma de fuego, en virtud de lo cual procedieron a revisarlo, y procedieron a su aprehensión, toda vez que de la revisión corporal se le incautó un arma de fuego tipo Pistola, marca GLOCK, modelo 19, de color negro, calibre 9mm, serial: GAK328, con la empuñadura de material sintético color negro, con una inscripción que se lee: “I.A.P.C.E.V. OP-022”., con su cargador serial: GAK328, contentivo de Once (11) balas calibre 9mm, sin percutir, cuyo porte no pudo justificar el imputado, además que después los funcionarios procedieron a solicitar información pudiendo constatar que la referida arma de fuego había sido hurtada al oficial de Policía GIL YORLENIS, hace aproximadamente dos meses, corroborándose a través del serial de la referida arma que se trataba efectivamente del arma de reglamento asignada a la referida funcionaria.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no excede de diez años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual del imputado, todo lo cual desvirtúa el peligro de fuga, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado EDISSON MOISES GALINDO, conforme al artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante a sede de este Tribunal cada quince (15) días.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256, en contra del ciudadano GALINDO EDISSON MOISES, ya identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad precalificados como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE