REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 28 de Diciembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PROVISIONAL: Nº 68
ASUNTO: Nº 68
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERCY RAMOS
DEFENSA PUBLICA: RICARDO MESSINA
IMPUTADOS: ALFONSO JOSE URDANETA RAMOS y ADRIANA MARGARITA FERNANDEZ CASTILLO.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos ALFONSO JOSE URDANETA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.604.388, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, en fecha 27-04-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Isaac Urdaneta (v) y Tamara Ramos (v), residenciado en: Kilómetro 11 del Junquito, sector José Antonio Páez, la cancha, casa N° 25, teléfono 02124220221, Estado Vargas; y ADRIANA MARGARITA FERNANDEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.845.706, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, en fecha 12-02-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de Pascual Fernández (v) y Maria Castillo (v), residenciado en: Kilómetro 12 del Junquito, sector José Antonio Páez, la cancha, casa N°5, barrio el Cafetal, cerca del cementerio, Estado Vargas; de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. MERCY RAMOS, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos ALFONSO JOSE URDANETA RAMOS y ADRIANA MARGARITA FERNANDEZ CASTILLO, exponiendo: “…en virtud de que funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del estado Vargas, el día 27 de diciembre del año 2006, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando se desplazaban por la avenida principal de macuto, a la altura de la Guzmania, recibieron un llamado vía radiofónica por parte de la central de operaciones policiales, donde les informaron que un sujeto con las siguientes características: contextura delgada de piel morena, vestido con un short de color gris y camisa de color azul, en compañía de una ciudadana de piel clara, contextura delgada, vestida con una franelilla de color blanco, short de color beige y portaba un bolso tipo morral de color negro, azul y gris, quienes iban a bordo de una moto modelo YT 115, de color negro, con dirección a la parroquia Macuto, quienes momentos antes habían despojado a una ciudadana de su teléfono celular a la altura del Periférico de Pariata, en el momento que se encontraba a bordo de una moto taxi; procedieron a instalar un punto de control a la altura de la entrada de Galipan, donde avistaron pasados escasos minutos, una moto conducida por un ciudadano de piel morena quien llevaba un bolso tipo morral en el pecho y en compañía de una ciudadana, con similares características a las antes señaladas, por lo que procedieron a practicarles la retención preventiva, cuando se presentaron al lugar la ciudadana MARVAL LISBERT LISETT, de 28 años, cédula 13.224.613 y un ciudadano de nombre JOSE GUILLERMO ESPINOZA VILLALBA, de 38 años de edad, V-6.499.523, a bordo de una moto tipo vespa de color azul, manifestando que los sujetos retenidos la habían despojado de su teléfono celular; procedieron a solicitar la exhibición de objetos que pudiera tener oculto el ciudadano retenido, por lo que hizo entrega de un morral, de color negro y gris, con una inscripción que se lee “TOTTO AIR FLOW”, procediendo a revisarlo logrando incautar un teléfono celular, de color gris, serial BIMLLL 02810H, siendo reconocido por la ciudadana denunciante, igualmente se le incauto otro teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V3, la cantidad de ciento cincuenta y dos mil bolívares y seis dólares de los Estados Unidos de América. De seguidas le fue practicado la retención a los referidos ciudadanos y tomadas las entrevistas a la ciudadana denunciante y al testigo. El Ministerio Público precalifica estos hechos, como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 457 en su último aparte del Código Penal y solicita a este Tribunal la aplicación de una Medida de privación preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal y asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”.
Por su parte, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, los mismos impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar manifestaron su deseo de no rendir declaración.
Por su parte el defensor público expuso: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones esta defensa solicita al tribunal se desestime el petitorio fiscal por no estar llenos los extremos del artículo 250, específicamente lo referido a los suficientes elementos de convicción, para demostrar que haya sido mi representado el autor del hecho que le esta precalificando la Fiscalía, en tal sentido es por lo que solicito la Libertad Inmediata del ciudadano ALFONSO JOSE URDANETA RAMOS y en cuanto la participación de la ciudadana ADRIANA FERNANDEZ CASTILLO, esta defensa solicita la libertad plena, por no cursar en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que es cómplice del delito que pretende el ministerio público imputar, lo único que cursa en actas es el dicho de una funcionaria policial quien manifiesta que se encontraba en una moto, cuando paso otra moto tripulada por mi defendido y según el dicho de esta funcionaria el mismo le arrebato un teléfono. Se pregunta la defensa como es posible que de una moto a otra moto en marcha se le puede arrancar algo de la cintura a la funcionaria, igualmente cursa en actas el dicho de dos funcionario que son las personas que aprehenden a mi defendido, es decir que contamos con el solo dicho de tres funcionarios policiales, igualmente solicito que este procedimiento sea llevado por vía ordinaria a los fines de que el Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes, solicito copias de las actas policiales así como de la presente acta, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son: 1.- Acta policial inserta del folio 03 al 04 del expediente, suscrita por los funcionarios SANDY BELTRAN, y RAFAEL GOMEZ, quienes narran las circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos, así como, de las diligencias practicadas por ellos, en el lugar de los hechos y de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados. 2.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 05 de la causa, de fecha 27-12-2006, rendida por la ciudadana LISBERTH LISETT MARVAL, donde la referida ciudadana informa que ese mismo día como a la 10:20 horas de la mañana cuando se encontraba a bordo de una moto taxi a la altura del Periférico de Pariata en Maiquetía, cuando dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino las cuales describe en detalle hasta su vestimenta, las cuales iban a bordo de una moto cuyas características también aporta, le arrebataron el celular de su propiedad que llevaba en la cintura, por lo cual procedieron a seguirlos hasta el sector de Macuto, donde fueron aprehendidos y se le incautó entre otras cosas el celular del cual había ella sido despojada momentos antes identificando a la persona retenida como la misma que le había arrebatado el celular; 3.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 06 de la causa, de fecha 27-12-2006, rendida por el ciudadano JOSE GUILLERMO ESPINOZA VILLALBA, donde el referido ciudadano narra que él era el chofer de la moto taxi, donde se desplazaba la víctima y ratifica lo dicho por la víctima tanto la forma en que ocurrieron los hechos, las características de los presuntos autores y de la moto en la cual se desplazaban, la forma en que fueron aprehendidos y de los objetos incautados; considera quien decide que surgen fundamentos serios contra los ciudadanos ALFONSO JOSE URDANETA RAMOS y ADRIANA MARGARITA FERNANDEZ CASTILLO, en relación a su aprehensión el 27 de Diciembre del presente año, en la alcabala móvil ubicada a la entrada de Galipán en Macuto, después de haber sido seguidos por los ciudadanos LISBERTH LISETT MARVAL, y JOSE GUILLERMO ESPINOZA VILLALBA, y señalados por estos como las personas que momentos antes le arrebataron el celular que llevaba en la cintura la ciudadana LISBERTH LISETT MARVAL, cuando ésta se desplazaba a la altura del Hospital periférico de Pariata en Maiquetía, a bordo de la unidad Moto Taxi conducida por JOSE GUILLERMO ESPINOZA VILLALBA. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica de los hechos realizada por el representante del Ministerio Público, y decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados en virtud del gran daño social que causa este tipo de delitos y por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso a los imputados, así como, la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Por otra parte, en relación a la solicitud de la Defensa de que se decretase la libertad sin restricciones de sus defendidos o en su defecto el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal ya ha establecido los fundamentos por los cuales considera llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se niega dicha solicitud, toda vez, que el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, es uno de los delitos pluriofensivos, además de que tiene una alta pena asignada, en tal sentido, ello hace presumir que existe en el presente caso el peligro de fuga, tal y como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ALFONSO JOSE URDANETA RAMOS y ADRIANA MARGARITA FERNANDEZ CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad N° 20.604.388 y 18.845.706 respectivamente, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, precalificado inicialmente como ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido sus autores o partícipes y una presunción razonable por la pena que podría llegar imponerse, de peligro de fuga. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Los Teques, para el ciudadano ALFONSO JOSE URDANETA RAMOS y para la ciudadana ADRIANA MARGARITA FERNANDEZ CASTILLO el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Los Teques, en tal sentido se acuerda librar los oficios correspondiente anexo Boletas de Encarcelación a nombre de los imputados de autos. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones y de medidas cautelares sustitutivas realizada por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE