REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 05 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-000060
ASUNTO : WJ01-S-2002-000060


Vista la solicitud realizada en fecha 28-11-2006, por el representante del Ministerio Público, y realizada una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, seguida contra el ciudadano MARIO ALEXANDER CORRALES, así como, del Sistema Informático Juris 2000, se observa que en fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2005, se decretó en este Tribunal la aplicación del Procedimiento Ordinario, así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado con la obligación expresa, de presentarse por ante la sede del Tribunal cada 08 días, obligación que según el sistema informático, y de la revisión del libro de presentaciones llevado por este Despacho no cumplió nunca el imputado, y efectivamente se observan múltiples y reiterados diferimientos de la celebración de la audiencia preliminar atribuibles a la ausencia del imputado, igualmente se observa que el mismo no ha hecho acto de presencia espontáneo a la sede de este Tribunal a los fines de averiguar el estado del proceso que se sigue en su contra y como ya se señaló, no ha atendido a las múltiples citaciones que el tribunal le ha librado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar incumpliendo con las obligaciones que le fueran impuestas por el Tribunal, ocasionado con ello un retardo procesal injustificado en contra de la correcta y expedita administración de justicia, además de constituir una clara señal de la poca disposición del imputado de someterse al proceso judicial.

En tal sentido, prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

De igual forma, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, considera que ciertamente el imputado MARIO ALEXANDER CORRALES se ha apartado del cumplimiento de su deber de atender al proceso que se sigue en su contra por la presunta comisión de un hecho punible, y no ha atendido los llamados que para la celebración de la audiencia preliminar que le ha realizado de manera reiterada este tribunal, razón por la cual lo procedente es revocar las medidas originalmente decretadas y acordar la privación Judicial preventiva de libertad y Librar Orden de Captura, en contra del acusado MARIO ALEXANDER CORRALES, toda vez que no ha comparecido a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la referida audiencia ni ha cumplido con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ORDENA LA APREHENSIÓN, del acusado MARIO ALEXANDER CORRALES, portador de la cédula de identidad, Nº V-13.201.398, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado el incumplimiento del régimen de presentaciones que le fuera impuesto por este Tribunal en consecuencia DECRETA LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2005 y ordena la captura del referido acusado, quién quedará recluido a la orden de este Tribunal hasta la celebración del acto de la audiencia preliminar, en el Internado Judicial de Los Teques, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese Oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexo a Boleta de Encarcelación a nombre del acusado MARIO ALEXANDER CORRALES, portador de la cédula de identidad, Nº V-13.201.398. Cúmplase.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.

LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA CUJABANTE