REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 05 de Diciembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003429
ASUNTO: WP01-P-2006-003429

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Dr. JAIME E. POLEO, en su condición de Defensor del acusado VICTOR DANIEL RAMOS LARA, en el sentido que sea reconsiderada la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal durante la celebración de la audiencia para oír al imputado y que le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como base para ello, los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El 02 de Octubre de 2006, este Tribunal de Control, celebró la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, en la que el Representante del Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado VICTOR DANIEL RAMOS LARA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, que impone la aplicación de una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, y TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, respectivamente acogiendo el Tribunal de Control dicha precalificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente se observa que en fecha 01-11-2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal vigente, que imponen la aplicación de unas penas de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, y UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, respectivamente.
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en el presente caso, que no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En otro orden de ideas, el artículo 264 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

En este orden de ideas, observa quien decide que en el presente caso los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público formuló acusación, fueron precalificados como el delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, los cuales como ya se señaló comportan la eventual imposición de penas muy altas, además de ser el primero de los delitos mencionados uno de los delitos pluriofensivos que mas daño social causa, razones por las cuales es considerado como un delito grave, circunstancias estas que dificultan el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de lo anteriormente expuesto, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad en el presente caso no han variado, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida judicial preventiva de libertad en la persona del acusado VICTOR DANIEL RAMOS LARA, acordada por este Tribunal, el 02 de octubre del año 2006, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona que es presuntamente responsable de la comisión de éste tipo de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado JAIME E. POLEO, en su condición de Defensor del acusado VICTOR DANIEL RAMOS LARA, en el sentido que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado por este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL

DR. JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. CAROLINA CUJABANTE.