REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000082
ASUNTO : SJ11-P-2001-000082
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la abogada ONELY Z. MENDEZ RAMOS, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, comisionada para el Régimen Procesal Transitorio en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: LUIS RAMON ROA ESCALANTE, colombiano, natural de Gamalote, República de Colombia, casado, titular de la cédula de ciudadanía CC N° 13.337.612, residenciado en Hacienda Mallorquin, vía la Mulata, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 12° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en el cual resultó como víctima el ciudadano: JOSE ARECIO DUARTE, venezolano, soltero, administrador, mayor de edad, con cédula de identidad V-1.573.146, residenciado en Aldea de Tienditas, calle Nº 2, N° 2-114, Ureña Estado Táchira; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir lo solicitado, considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa:
EL 01 de Marzo de 1996, el ciudadano JOSE ARECIO DUARTE, compareció en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional de Ureña, a fin de realizar denuncia común, donde expuso que el guachimán le expuso el hecho sucedido, y la presencia de una nota, la cual se anexó a la denuncia. Constan en el expediente las siguientes diligencias practicadas: Denuncia Formulada por la parte agraviada, quien denunció que el día 28 de Febrero de ese año se llevaron de la finca que él administra la cantidad de veinticinco (25) reses. Manuscritos y experticias gráficas relacionadas con el hecho.
El 05 de Marzo de 1996, el denunciante regresa a la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a fin de ampliar la denuncia, agregando que había recupera veintiuna (21) de las reses.
El 14 de Mayo de 1996, se emitió el resultado de la prueba grafotécnica, el cual concluye que la el material dubitado ha sido producido por el ciudadano LUIS RAMON ROA ESCALANTE, motivo por el cual se solicita localizar y detener al mencionado ciudadano, ordenándose detención preventiva.
El 19 de Junio de 1996, el extinto Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó Auto de Detención en contra del imputado por considerarlo responsable del delito de HURTO CALIFICADO.
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12°, tiene establecida una pena de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4º eiusdem , señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho (01-03-1996) hasta la actualidad (15-12-2006), han transcurrido DIEZ AÑOS, ONCE MESES y QUINCE DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: LUIS RAMON ROA ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12° del código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de: JOSE ARECIO DUARTE; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena dejar sin efecto la orden de captura dictada en contra del imputado en fecha 19 de Junio de 1996, por el extinto Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ratificada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de Diciembre de 1996, así como sus requisitorias; de igual manera las realizadas por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira de fecha jueves 13 de Diciembre de 2001, ratificada el 30 de Junio de 2005 según oficios N° 1C-768/2005, N° 1C-769/2005 Y N° 1C-770/2005. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SECRETARIO (A)