REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000096
ASUNTO : SJ11-P-2001-000096


RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la abogada ONELY Z. MENDEZ RAMOS, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, comisionada para el Régimen Procesal Transitorio en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: CASTILLO URON MARTIN ALONSO, colombiano, natural del San Cayetano, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, Soltero, indocumentado, residenciado en Avenida 15 con calle 12, Barrio El Contento, Cúcuta, Colombia, y de MANTILLA VALBUENA VICTOR JOSE, colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, Soltero, indocumentado, residenciado en calle 12, casa 11-76, Barrio El Contento, Cúcuta, Colombia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3º y 4º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en el cual resultó como víctimas los ciudadanos: WILLIAM ALBERTO GARCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.135.412, residenciado en calle 15, Nº 15, urbanización José Gregorio Hernandez, Ureña Estado Táchira LUGO OSWALDO JOSE, venezolano, soltero, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.149.790, residenciado en vereda 1, casa 1-55, urbanización Daniel Carias, Ureña, Estado Táchira; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir lo solicitado, considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa:
El 24 de Marzo de 1995, se presentó el ciudadano WILLIAM ALBERTO GARCIA, en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Ureña, a fin de realizar denuncia común relacionada con el hurto del radio de su vehículo en horas de la madrugada, motivo por el cual se apertura una investigación en contra de personas desconocidas, se realizó inspección ocular en el lugar del hecho sin encontrar evidencias que guardan relación con el caso, así como el levantamiento de Acta Policial.
El 29 de Abril de 1995, se recibió llamada acusando a los imputados de ser quienes cometían el delito que se les imputa quienes ya se encontraban detenidos por el mismo hecho, sin embargo no registran antecedentes penales para esa fecha.
El 28 de Abril de 1995, se presentó el ciudadano LUGO BARRERA OSWALDO JOSE, en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Ureña, a fin de realizar denuncia común relacionada con el hurto del radio de su vehículo en horas de la noche, para ello violentaron el cilindro de la puerta del chofer, en esa misma fecha se le mostraron unas cornetas que habían sido recuperadas siendo las mismas parte del objeto del delito, las cuales se le retuvieron al momento de ser detenidos a los ciudadanos ALONSO CASTILLO URON y VICTOR JOSE MANTILLA VALBUENA.
El 5 de Mayo de 1995 puso a disposición del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña a los imputados, donde se acuerda su acumulación por ser delitos conexos; en fecha 02 de Junio de 1995, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Decretó medida privativa de libertad a los imputados por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente para la época del hecho, tiene establecida una pena de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4º eiusdem , señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho (24-03-1995) hasta la actualidad (15-12-2006), han transcurrido ONCE AÑOS, OCHO MESES y VEINTIUN DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: CASTILLO URON MARTIN ALONSO y de MANTILLA VALBUENA VICTOR JOSE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de: WILLIAM ALBERTO GARCIA y de LUGO OSWALDO JOSE; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal ordena dejar sin efecto la orden de captura dictada en contra los imputados en fecha 02 de Junio de 1995, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ratificada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira de fecha 12 de Noviembre de 2001, igualmente la de fecha 14 de Diciembre de 2001 según oficio N° 1C-107/2001 y N° 1C-1104/2001. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SECRETARIO (A)