REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000104
ASUNTO : SJ11-P-2001-000104


Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000104
ASUNTO : SJ11-P-2001-000104

RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público, comisionada para el Régimen Procesal Transitorio en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: NELSON JOSE MUJICA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.437.332, residenciado en el Barrio Santa Bárbara, calle 2, avenida 3, casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte en concordancia con el artículo 83 eiusdem del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en el cual resultó como víctima el ciudadano: RODNY MARTIN BRICEÑO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-14.546.581, residenciado la calle 4 Nº 36, urbanización El Cafetal, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir lo solicitado, considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa:
En fecha 07 de Enero de 1998, el ciudadano RODNY MARTIN BRICEÑO BUSTAMANTE, interpuso DENUNCIA ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Rubio, contra el ciudadano NELSON JOSE MUJICA NIÑO y quien en compañía de otro ciudadano cuyo nombre desconoce le arrebataron la cadena que tenía en su cuello. En fecha 27 de Enero de 1998, se decretó la detención del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte en concordancia con el artículo 83 eiusdem del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente, y constan las siguientes diligencias practicadas: Inspección Ocular Nº 014 de fecha 07 de enero de 1998, en el lugar donde se verificó del hecho punible, no se encontraron evidencias. Declaración del ciudadano PEDRO JOSE MAYORCA ORTEGA, quien señaló que el ciudadano denunciado los llamó a Rodny y él, en el momento en que se produjo el hecho. Avalúo Prudencial Nº 0258, de fecha 08 de junio de 1998, al bien objeto del robo de la presente causa. Auto de Detención decretado en fecha 27 de enero de 1998 al denunciado por la presunta comisión del delito de ROBO. Confirmación del Auto de Detención por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO ARREBATON.
El delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para la época del hecho, tiene establecida una pena de SEIS A TREINTA MESES DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5º eiusdem , señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho (07-01-1998) hasta la actualidad (15-12-2006), han transcurrido OCHO AÑOS, DOCE MESES y OCHO DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: NELSON JOSE MUJICA NIÑO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de: RODNY MARTIN BRICEÑO BUSTAMANTE; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal ordena dejar sin efecto el Auto de Detención de Fecha 27 de Enero de 1998 del extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Rafael Urdaneta y Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ratificada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28 de Agosto de 1998, de igual manera deja sin efecto las ratificaciones realizadas por el Juzgado de Transición de fecha 15 de Agosto de 2001, así como la del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira de fecha 08 de Julio de 2005. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SECRETARIO (A)