REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000105
ASUNTO : SJ11-P-2001-000105
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la abogada ONELY Z. MENDEZ RAMOS, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, comisionada para el Régimen Procesal Transitorio en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: JOSE ARCANGEL BECERRA VILLANIZAR, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, soltero, indocumentado, residenciado en el Barrio el Salado, Cúcuta, República de Colombia, y ALEXANDER GOMEZ ERAZO colombiano, República de Colombia, soltero, indocumentado, residenciado en el Barrio el Salado, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en el cual resultó como víctima el ciudadano: DA FUENTES SAUL, colombiano, natural de Florida Blanca, Sur de Santander, República de Colombia, viudo, Titular de la cédula de ciudadanía CC N° 5.644.189, residenciado en la Hacienda Alvarico, vía el Cerrito, Jurisdicción Ureña, Estado Táchira; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir lo solicitado, considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa:
El 02 de Junio de 1998, el ciudadano DA FUENTES SAUL, se presentó en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Ureña, a fin de realizar denuncia común a los señores JOSE ARCANGEL BECERRA y ALEXANDER GOMEZ ERAZO, quienes el día 31-05-1998, le sometieron con arma blanca, sin herirlo pero le quitaron la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,00) que llevaba con él. Constan en el expediente las siguientes diligencias practicadas: Denuncia Formulada por la victima; Acta Policial emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Ureña; Inspección Ocular realizada por el mencionado organismo. El 21 de Octubre de 1998, el extinto Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó Auto de Detención y se libró Orden de Captura en contra de los imputados por considerarlos responsables del delito de ROBO; las cuales nunca se lograron.
El delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457, tiene establecida una pena de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION, y un tiempo de prescripción de SIETE AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho (02-06-1997) hasta la actualidad (15-12-2006), han transcurrido NUEVE AÑOS, SEIS MESES y TRECE DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: JOSE ARCANGEL BECERRA VILLANIZAR, y ALEXANDER GOMEZ ERAZO JOSE ARCANGEL BECERRA VILLANIZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de: DA FUENTES SAUL; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SECRETARIO (A)