REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002767
ASUNTO : SP11-P-2006-002767

RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos JESUS RICARDO DUARTE ORDOÑEZ e ISRRAEL APOSTOL TIBADUIZA BENITEZ, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 320, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 2° (primer supuesto), todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 17 de Agosto de 2006, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención de los ciudadanos JESUS RICARDO DUARTE ORDOÑEZ e ISRRAEL APOSTOL TIBADUIZA BENITEZ, quienes fueron presentados por la Fiscalía Octava del Ministerio por haber sido aprehendidos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los imputados; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373, 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Noviembre de 2006, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados de autos, señalando como fundamento del mismo “… Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, este Representante Fiscal observa lo siguiente: Los hechos que dieron lugar al inicio de la presente investigación; hacían presumir la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley contra el delito de Contrabando. El contenido del artículo 5 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, determina cual es el Órgano que debe y tiene que conocer, para calificar la acción desplegada por el presunto autor. Así las cosas, y en franca concordancia con el artículo 6 ejusdem, determinado la inexistencia del delito imputado inicialmente, por cuanto se observa la carencia del presupuesto al cual se contrae el ya mencionado artículo 5… vale decir, el valor de la mercancía NO alcanza el equivalente a las Quinientas Unidades Tributarias, por lo que pido ante Usted, ciudadano Juez; se ejecute lo ordenado en las normas antes indicadas, y se oficie a la Oficina Aduanera de esta Jurisdicción a los efectos de la aplicación de los procedimientos administrativos a que den lugar”.
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI: 348, de fecha 14-08-2006, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional C/1ero. MARQUEZ CUEVAS JOSE OMAR, que los imputados JESUS RICARDO DUARTE ORDOÑEZ e ISRAEL APOSTOL TIBADUIZA BENITEZ se trasladaban en un vehículo marca Ford, modelo Fairmont, tipo Sedan, placas JGD128, color Dorado Dos Tonos, clase AUTOMOVIL, en el cual transportaban en dirección Cúcuta – San Antonio, unas cajas grandes de color marrón dentro de las que habían repuestos para frenos de vehículos, cuyo inventario arrojó: 50 ROLLOS de tubería de 5/16 x 10 metros; 100 METROS de manguera de 10 mm Poliuretan; 100 METROS de manguera de 12 mm Poliuretan; 50 PRESTOLOCK unión recta de 4 mm; 50 PRESTOLOCK de unión recta de 6 mm; 50 PRESTOLOCK unión de 6 mm; 1055 RACORES B-21 de 10 x 1; 205 TORNILLOS 13 mm; 1000 B-21 de 9/16 x 3/16; 50 SALVAVIDAS de 3/16 R5 reusable; 50 SALVAVIDAS de 5/16 R5 reusable; 1000 B-62 de 3/16; 50 B-64 de 3/16; B-64 de ¼; 400 B-62 de ¼; 30 B-49 de 3/8 x ¼ 45°; 30 B-49 de ¼ x 1/8 45°; 150 SANGRADORES de ¼; 150 SANGRADORES de 5/16; 50 SANGRADORES de 3/8; 60 SANGRADORES de 7/16; 150 SANGRADORES de m7 x 1; 150 SANGRADORES de m8 x 1 plano c; 150 SANGRADORES de m8 x 1 plano L; 150 SANGRADORES de m8 x 1 cónico; 150 SANGRADORES de m10 x 1 L; 150 SANGRADORES de m10 x 1C; 150 SANGRADORES de m10 x 1.25; 150 SANGRADORES de m8 x 1.25; 20 LLAVES de paso mm. Todo con un peso aproximado de CIEN (100) KILOGRAMOS y un valor aproximado ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (11.794.000 Bs.); mercancía de la cual no presentaron ningún tipo de documentación que ampara su introducción legal al país, por lo que de inmediato fueron aprehendidos poniéndolos a órdenes del Ministerio Público. Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, el ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS, ACTA DE REVISION DE VEHICULO, CONSTANCIA DE RETENCION DE VEHICULO, CONSTANCIA DE RETENCION DE MERCANCIA, ACTAS DE ENTREVISTA A TESTIGOS. Así mismo, al momento de la audiencia, consignó en once (11) folios útiles el DICTAMEN PERICIAL y el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS realizada por expertos del SENIAT.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Acta de Derechos del Imputado, Acta de Retención de la Mercancía, Solicitud de Reconocimiento de la Mercancía, Acta de Revisión de Vehículo, Acta de Remisión del Vehículo Retenido al Estacionamiento Las Vegas, Registro de Recepción de Vehículos N° 1316, Solicitud de Experticia de Documentos y Seriales del Vehículo, Notificación a la Autoridad Aduanera y Remisión de Efectos Retenidos.
DEL DERECHO
La Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual entró en vigencia a partir de su Publicación en la Gaceta Oficial N° 38.237, de fecha 02 de Diciembre de 2005, establece en su artículo 5, único aparte, “que en los casos donde el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria”. En base a este supuesto normativo y a lo que se desprende del ACTA DE VALOR EN ADUANAS, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio, de fecha 16-08-2006 (folios 41 al 51), la cual guarda relación con el presente caso, deja por comprobado el hecho de que la MERCANCIA RETENIDA a los ciudadanos JESUS RICARDO DUARTE ORDOÑEZ e ISRAEL APOSTOL TIBADUIZA BENITEZ, tiene un valor de TRECE MILLONES CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (13.004.753,69 Bs.), cantidad que no supera las Quinientas (500) Unidades Tributarias para que la causa sea conocida por el Tribunal Penal; además, se trata de mercancías que no están sujetas a tramitación previa, ni presentación de ningún régimen legal, que pueden ser importadas libremente, tal como se evidencia del Dictamen Pericial agregado a los autos (folios 41, 42, 43).
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JESUS RICARDO DUARTE ORDOÑEZ e ISRAEL APOSTOL TIBADUIZA BENITEZ, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que el hecho imputado no es típico debido a que las mercancías retenidas tienen un valor que no excede del establecido en el artículo 5 eiusdem, aunado al hecho de que no están sujetas a tramitación previa, ni presentación de ningún régimen legal y pueden ser importadas libremente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el Tribunal considera innecesaria la convocatoria de la audiencia establecida en el artículo 323 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LA REMISION A LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal ordena remitir COPIA CERTIFICADA de todo el Expediente Número SP11-P-2006-002767, a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, para que proceda a aplicar los procedimientos administrativos, la normativa tributaria y las sanciones a que haya lugar; quedando a disposición de esa Autoridad Administrativa las mercancías retenidas en la presente causa, las cuales se encuentran en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, tal como consta en Acta de Entrega de Efectos Retenidos que corre agregada al folio 18. Y ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO
Vista la solicitud de entrega del vehículo marca FORD, modelo FAIRMONT, tipo SEDAN, color DORADO, clase AUTOMOVIL, placas colombianas N° JGD-128, serial de carrocería F9K92T180459F y serial de motor 6 CILINDROS, formulada por la Defensora Pública Penal abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, quien aquí decide observa que la Fiscalía Octava del Ministerio Público no se pronunció sobre la entrega del mismo, cuya petición fue formulada ante ese despacho fiscal en fecha 23-08-2006, y al presentar el acto conclusivo de sobreseimiento, lo deja a órdenes de este Tribunal, por consiguiente, ante la falta de pronunciamiento por parte del Representante del Ministerio Público, considera el Tribunal que el mencionado vehículo ya no es indispensable para el proceso, al cual se le practicaron una serie de experticias que determinaron su originalidad en los seriales y que no se encuentra solicitado por ningún organismo del Estado Venezolano. Razones por las que se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se ORDENA la entrega del vehículo marca FORD, modelo FAIRMONT, tipo SEDAN, color DORADO, clase AUTOMOVIL, placas colombianas N° JGD-128, serial de carrocería F9K92T180459F y serial de motor 6 CILINDROS a su propietario ISRRAEL APOSTOL TIBADUIZA BENITEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena igualmente desglosar los instrumentos insertos a los folios 75 y 76 del expediente para ser entregados a su propietario, dejándose en su defecto copia certificada. Ofíciese lo conducente al Estacionamiento Judicial San Antonio, sucursal Las Adjuntas, ubicado en el Municipio Bolívar Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 17 de Agosto de 2006, el Tribunal decretó contra los ciudadanos JESUS RICARDO DUARTE ORDOÑEZ e ISRAEL APOSTOL TIBADUIZA BENITEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quienes quedaron sometidos a cumplir las siguientes obligaciones: 1) Para el ciudadano JESUS RICARDO DUARTE ORDOÑEZ, presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y cumplir con una caución económica a través de depósito bancario equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T), todo de conformidad con lo establecido por los artículos 256 ordinales 3°, 8° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Para el ciudadano ISRAEL APOSTOL TIBADUIZA BENITEZ, presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la Medida Cautelar dictada contra estos ciudadanos el día 17-08-2006, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, dejando sin efecto el régimen de presentaciones impuesto. Igualmente, se ordena oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal San Antonio del Táchira, a los fines de que se cancele la Cuenta de Ahorros N° 0007-0055-00-0010031125; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Líbrense los oficios respectivos a Alguacilazgo y BANFOANDES. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JESUS RICARDO DUARTE ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 23-02-1981, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-14.974.005, de profesión funcionario policial, hijo de Carmen Ordóñez Casanova y Alirio Duarte, residenciado en Las Margaritas de Táriba, Sector “F”, Vereda 3, Casa N° 6944, Municipio Cárdenas Estado Táchira, e ISRAEL APOSTOL TIBADUIZA BENITEZ, colombiano, natural de Capitanejo, Departamento Santander Sur, República de Colombia, nacido el 22-09-1968, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.607.359, chofer, hijo de Lucrecia Benítez y José Tibaduiza, residenciado en la Carrera 15, N° 0-04, Barrio San Gregorio, Villa del Rosario, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; ya que el hecho no es típico porque las mercancías retenidas tienen un valor, según declaración en aduanas, que no excede del establecido en el artículo 5 eiusdem (500 U.T); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA remitir COPIA CERTIFICADA del presente asunto penal distinguido con el N° SP11-P-2006-002767, a la Administración Aduanera y Tributaria, Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, para que proceda a aplicar los procedimientos administrativos y la normativa tributaria a que haya lugar, quedando a disposición de esa Autoridad Administrativa las mercancías y efectos retenidos en la presente causa, las cuales se encuentran en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. El expediente original quedará en el Archivo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO.- ORDENA la entrega del vehículo marca FORD, modelo FAIRMONT, tipo SEDAN, color DORADO, clase AUTOMOVIL, placas colombianas N° JGD-128, serial de carrocería F9K92T180459F y serial de motor 6 CILINDROS a su propietario ISRAEL APOSTOL TIBADUIZA BENITEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena igualmente desglosar los instrumentos insertos a los folios 75 y 76 del expediente para ser entregados a su propietario, dejándose en su defecto copia certificada. Ofíciese lo conducente al Estacionamiento Judicial San Antonio, sucursal Las Adjuntas, ubicado en el Municipio Bolívar Estado Táchira. CUARTO.- Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra los ciudadanos JESUS RICARDO DUARTE ORDOÑEZ e ISRAEL APOSTOL TIBADUIZA BENITEZ, de fecha 17-08-2006, ordenándose oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y al Banco de Fomento Regional Los Andes, Agencia San Antonio del Táchira, dejándose sin efecto el régimen de presentaciones que venían cumpliendo estos ciudadanos, así como la Fianza Personal y la cancelación de la Cuenta de Ahorros N° 0007-0055-00-0010031125, impuesta al ciudadano JESUS RICARDO DUARTE ORDOÑEZ; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO