REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003676
ASUNTO : SP11-P-2006-003676
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 15 de los corrientes, en virtud a la solicitud presentada por la abogada María Salomé Zambrano Ortega, en ocasión a la aprehensión del ciudadano JHON JAVIER MORA, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Diciembre de 2006, encontrándose de servicio funcionarios adscritos a la Comisaría Policial San Antonio, Zona Policial “Cipriano Castro”, recibieron reporte para que se trasladaran hacia el Hotel Adriático, ya que había un ciudadano golpeando a su concubina, al llegar al lugar, visualizaron a un ciudadano que tenía por el cabello a una ciudadana y al ver la comisión policial, el mismo optó por soltarla, donde dialogaron con la ciudadana Sánchez Hernández Gloria María, titular de la cédula de identidad N° V-22.645.778, la misma informó que el ciudadano la estaba golpeando porque no le quería dar plata y que ellos ya no convivían desde hace un mes, pero el ciudadano había optado por llegar y meterse a la casa y no se quería salir, y por eso ella quería denunciarlo, procediendo a trasladar hacia el comando policial al prenombrado ciudadano.
DE LA AUDIENCIA
El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su solicitud de calificación de flagrancia, se decrete la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 de la norma adjetiva penal; igualmente, la Representación Fiscal considera que los mismos encuadran en la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo cual solicitó se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme el artículo 256, en concordancia con el artículo 39 de la ley especial. Seguidamente, el Juez impuso al coimputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presentó en la audiencia, de las alternativas procesales contenidas en la Ley Adjetiva Penal para terminar en forma anticipada con el proceso y la oportunidad para hacer uso de ellas. Seguidamente, el imputado MORA JHON JAVIER, libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron al imputado. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Me opongo a la calificación de flagrancia, por cuanto no consta en las actuaciones un examen médico forense que determine que efectivamente la presunta víctima presente una lesión física, solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL IMPUTADO
Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como los elementos de convicción de que el ciudadano JHON JAVIER MORA pueda ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Con el Acta Policial de fecha 13 de Diciembre de 2006, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que fue aprehendido el imputado de autos.
2.- Denuncia de fecha 13-12-2006, formulada por la ciudadana Sánchez Hernández Gloria María, víctima en la presente causa, ante la Zona Policial Cipriano Castro, Comisaría San Antonio, la cual corre al folio 04 y su vuelto.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 13 de Diciembre de 2006.
Por último, observa este Juzgador que el delito endilgado está sancionado con una pena que no supera los tres años de prisión, por lo tanto no se configura la presunción del peligro de fuga, razones que justifican la medida cautelar solicitada por la Representante Fiscal y la Defensa, imponiéndole al imputado de autos las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Se le ordena abandonar inmediatamente la residencia que tiene en común con la ciudadana Gloria María Sánchez Hernández, víctima en la presente causa. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima en el lugar de su residencia, estudio o trabajo, para agredirla física y verbalmente.
Referente a la aprehensión del imputado de autos, considera el Tribunal que la misma ocurrió en estado de FLAGRANCIA, por lo que así se califica, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, a los fines de llegar a un total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido por el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Por lo tanto, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MORA JHON JAVIER, identificado en autos, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en prejuicio de la ciudadana Sánchez Hernández Gloria María; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido por el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD para el imputado MORA JHON JAVIER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.093.589.363, nacido el día 04-05-1982, de 24 años de edad, hijo de Lucy Jannet Mora, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, residenciado en Palotal Parte Alta, casa sin número de color azul con blanco, puerta de color blanca y ventanas de color rojo, carrera 9, frente al Templo Evangelista “Las Asambleas de Dios”, Municipio Bolívar Estado Táchira, teléfono 0416-1157986; a quien se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Se le ordena abandonar inmediatamente la residencia que tiene en común con la ciudadana Gloria María Sánchez Hernández, víctima en la presente causa. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima en el lugar de su residencia, estudio o trabajo, para agredirla física y verbalmente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 39, numerales 1°, 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Las partes quedaron notificadas del dispositivo de esta decisión.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, vencido el lapso de ley. Se libró boleta de libertad dirigida al Comandante de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial N° 05 de esta localidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo judicial.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO CORREA
SECRETARIO