REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003000
ASUNTO : SP11-P-2006-003000

RESOLUCION
En fecha 12 de Diciembre de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto con motivo de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 24° del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en contra de los ciudadanos PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO y DUSNEIRY DAIRY BRACHO TERAN, identificados en autos; para la imputada Dusneiry Dairy Bracho Terán por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y para el imputado Pablo Rafael Caraballo Pacheco, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
EN LA AUDIENCIA
El Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, solicitó a la Secretaria de Sala, abogada LUCY MAIRENA MARQUEZ, verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes en la Sala: La Fiscal Vigésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, Abogada María Teresa Ochoa Hernández, los imputados Pablo Rafael Caraballo Pacheco y Dusneiry Dairy Bracho Terán, los Defensores Privados, abogados José Agustín Sánchez Chaustre y José Félix Carvajal Hernández. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público, concediéndole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló oralmente la acusación en contra de los ciudadanos PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO y DUSNEIRY DAIRY BRACHO TERAN, identificados en autos, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, para ambos imputados, y en cuanto al imputado PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; así mismo, solicitó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Pablo Rafael Caraballo Pacheco y el mantenimiento de la Medida Cautelar contra la imputada Dusneiry Dairy Bracho Terán; explicando los fundamentos de su acusación, solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también el enjuiciamiento de los acusados y la apertura del juicio oral y público contra éstos.
Finalizada la exposición fiscal, el Juez impuso a los imputados de autos del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus Derechos Constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándoles el contenido total de la acusación fiscal y de los delitos que se les atribuían; además, les informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez les preguntó a los imputados si deseaban declarar en esta audiencia, manifestando en primer lugar el ciudadano PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO querer hacerlo, quien en forma libre, sin juramento, ni coacción, manifestó: "Admito los hechos por el delito de Aprovechamiento de Vehículo y solicito el cambio de calificación por el otro delito, es todo”. En segundo lugar, la imputada DUSNEIRY DAIRY BRACHO TERAN manifestó querer declarar, quien en forma libre, sin juramento, ni coacción, manifestó: "Yo soy inocente y en ningún momento sabía lo que estaba realizando mi ex pareja, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa del imputado PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO, representada por el abogado José Félix Hernández, y concedido como le fue manifestó: “En cuanto a la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, en la cual califica los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y Uso de Documento Falso o Alterado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, me opongo a la calificación referente al Uso de Documento Falso o Alterado, por cuanto el documento que presentó mi defendido a la autoridad se trata de un certificado de circulación de vehículo, documento que debe asemejarse a las previsiones contenidas en el Capítulo IV del Titulo VI del Código Penal, que habla de la falsedad de pasaportes, licencias, certificados y otros actos semejantes, por lo que solicito que se califique este hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 3°; sin embargo, a todo evento, me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa de la imputada DUSNEIRY DAIRY BRACHO TERAN, representada por el abogado José Agustín Sánchez Chaustre, quien alegó: “Por cuanto en este acto el ciudadano Pablo Rafael Caraballo admitió los hechos por los cuales está siendo juzgado, presento como testifical al ciudadano antes mencionado, prueba esta útil, necesaria y pertinente, porque con ello pretendo demostrar la inocencia de mi defendida, quien desconocía el hecho acusado por el Representante Fiscal, así mismo, por cuanto mi defendida se encuentra sometida a una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual consiste en presentaciones una vez cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la misma reside en la ciudad de Los Teques Estado Miranda, solicito respetuosamente le sea revisada la medida de coerción personal y en su lugar se presente ante la Oficina de Alguacilazgo de los Teques, es todo”.
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su sentencia en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
El día 13 de Septiembre de 2006 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio del Táchira – Brigada de Vehículos Peracal, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, vieron un vehículo clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color Rojo, placas AEW-80P, la cual se trasladaba por la vía Capacho – San Antonio, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha y solicitándole los documentos de propiedad, presentando su conductor un Certificado de Circulación a nombre de MANUEL JUSTINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad E-81.438.022, en el cual constan las características del referido vehículo, siendo las siguientes: Clase Camioneta, marca CHEVROLET, modelo GRAND VITARA, Color ROJO, Placas AEW80P, Año 2005, Serial Carrocería 8ZNCJ13B95V308151, Serial Motor 95V308151,… una Autorización a nombre del ciudadano PABLO R. CARABALLO P., expedida por el ciudadano MANUEL JUSTINO RODRIGUEZ… los cuales se presume sean falsos… Al ser verificado dicho vehículo por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), dio como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO según la Causa H-387.215, de fecha 12-09-2006, por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos Caracas. Ante tales hechos, los funcionarios procedieron a detener el vehículo y a las personas que allí se transportaban, quienes fueron identificados como: CARABALLO PACHECO PABLO RAFAEL… y BRACHO TERAN DUSNEIRY DAIRY. Desde ese momento quedaron estas personas detenidas y se informó de los hechos a la Fiscalía 24° del Ministerio Público.
Igualmente, el Fiscal del Ministerio Público consignó en la audiencia de Flagrancia, COPIA DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano VIEIRA DE JESUS BRUNO EMANUEL, de fecha 12 de Septiembre de 2006, ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas; en la cual menciona el denunciante que dos sujetos en una moto se le acercaron, lo apuntaron con un arma de fuego, lo obligaron a que se saliera de la camioneta y uno de ellos se la llevó. El vehículo robado al denunciante posee las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo GRAN VITARA XL7, Color ROJO, Serial de Carrocería 8ZNCJ13B95V308151, Serial de Motor 95V308151, Año 2005, Placas AEW80P, el cual es de las mismas características al vehículo en el que viajaban los imputados de autos.
II
ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Con respecto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal la ADMITE PARCIALMENTE, anunciando un cambio de calificación en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público al ciudadano PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO; atribuyéndole a los hechos referidos en relación a este ilícito, la calificación de USO DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 3° del Código Penal, ya que la conducta desplegada por este ciudadano al presentar un certificado de registro de vehículo falso, debe subsumirse en la norma penal contenida en el artículo 326 ordinal 3° del Código Penal, ya que tal instrumento puede ser catalogado como un acto semejante a la falsedad en los pasaportes, licencias y certificados. Por consiguiente, la acusación se admite para DUSNEIRY DAIRY BRACHO TERAN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y para PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO, se admite por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y USO DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 3° del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, el Tribunal impuso a los imputados nuevamente del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles sus Derechos Constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándoles sobre el cambio de calificación efectuada y los delitos atribuidos; informándoles nuevamente de las diversas alternativas o herramientas para finalizar en forma anticipada este proceso penal, siendo aplicable para este caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en este momento. El Juez les preguntó a los imputados si deseaban declarar en esta audiencia, manifestando en primer lugar el ciudadano PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO querer hacerlo, quien en forma libre, sin juramento, ni coacción, manifestó: "Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. En segundo lugar, la imputada DUSNEIRY DAIRY BRACHO TERAN manifestó querer declarar, quien en forma libre, sin juramento, ni coacción, manifestó: "Yo soy inocente y en ningún momento sabía lo que estaba realizando mi ex pareja, es todo”.
Habiendo escuchado nuevamente a las partes, el Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en los siguientes términos: Para DUSNEIRY DAIRY BRACHO TERAN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; y para PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y USO DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 3° del Código Penal.
En cuanto a los medios probatorios, admite totalmente los mismos referidos a: Expertos.- Deposición de los funcionarios Gregory Luna y Víctor Pérez, adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio. Documentales.- Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Septiembre de 2006; Acta de Inspección sin número de fecha 13-09-2006; Experticia de Vehículo N° 671 de fecha 13-09-2006; Experticia de Documento N° 672, de fecha 13-09-2006; Acta de Investigación Penal de fecha 12-09-2006; Denuncia Común de fecha 12-09-2006; Acta de Investigación Penal de fecha 20-10-2006. Testimoniales.- Declaraciones de los funcionarios Tito Libio Martínez, Víctor Julio Pérez, Juan Carlos Gutiérrez, adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio; el ciudadano Vieira de Jesús Bruno Emanuel y Pestano de Andrade Arlindo, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admite el testimonio promovido por la defensa de la acusada Dusneiry Dairy Bracho Terán, referido a la declaración del acusado Pablo Rafael Caraballo Pacheco.
III
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por los ciudadanos PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO y DUSNEIRY DAIRY BRACHO TERAN, identificados en autos, se subsume en los tipos penales que configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; y en cuanto al imputado PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO, por la comisión del delito de USO DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 3° del Código Penal.
IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud de que el imputado PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante Fiscal, mencionadas ut supra y en el Capítulo Quinto del escrito acusatorio, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
V
DE LA PENA A IMPONER AL ACUSADO PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO
De conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.888.241, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08 de abril de 1.983, de 23 años de edad, alfabeto, hijo de Pablo Rafael Caraballo e Hida Pacheco, residenciado en Calle Rondón, Nº 13, sector “La Mata”, Los Teques Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS - UN (01) MES - CINCO (05) DIAS y QUINCE (15) HORAS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y USO DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 3° del Código Penal.
La anterior pena deriva de las siguientes operaciones: El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO tiene establecida una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda con una pena a imponer de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; pero, en virtud de la admisión de hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja de la mitad de la pena aplicable, quedando esta en DOS (2) AÑOS DE PRISION.
El delito de USO DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO FALSO tiene establecida una pena de QUINCE (15) DIAS A NUEVE (9) MESES DE PRISION, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda con una pena a imponer de CUATRO (4) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; pero, al tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 88 eiusdem, esta debe aplicarse en la mitad, es decir, DOS (2) MESES, ONCE (11) DIAS y SEIS (6) HORAS DE PRISION, y como el imputado admitió los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja de la mitad de la pena aplicable, quedando esta en UN (1) MES, CINCO (5) DIAS y QUINCE (15) HORAS DE PRISION.
Por lo tanto, al sumar las penas a imponer por ambos delitos, da como resultado la de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES, CINCO (5) DIAS y QUINCE (15) HORAS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Este Tribunal exonera al penado PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO, del pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra el imputado PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO, de fecha 15 de Septiembre de 2006. Y ASI SE DECIDE.
VI
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA LA ACUSADA DUSNEIRY DAIRY BRACHO TERAN
En cuanto a la acusada DUSNEIRY DAIRY BRACHO TERAN, venezolana, mayor de edad, sotera, titular de la cédula de identidad V-15.420.969, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 09 de junio de 1.982, de 24 años de edad, alfabeta, hija de Juan Bracho y de Ana Terán, residenciada en la Calle Zambrano, casa sin número, sector Ramo Verde, Los Teques Estado Miranda, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. En consecuencia, se mantiene la medida de coerción decretada en contra de esta acusada, de fecha 24 de Octubre de 2006. Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran por ante el Tribunal de Juicio respectivo. Se insta a la Secretaria a los fines de remitir las presentes actuaciones en original al Tribunal competente, conforme el artículo 331 de la norma adjetiva penal, a los fines legales consiguientes.
Igualmente, el Tribunal declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa de la acusada, acordando el cambio de las presentaciones que debe cumplir DUSNEIRY DAIRY BRACHO TERAN, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Los Teques, Estado Miranda. Líbrese el oficio respectivo.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO y DUSNEIRY DAIRY BRACHO TERAN, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y en cuanto al imputado PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 3° del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la promovida por la Defensa de la acusada DUSNEIRY DAIRY BRACHO TERAN, referida a la declaración del acusado Pablo Rafael Caraballo Pacheco, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° eiusdem. TERCERO.- CONDENA al acusado PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-16.888.241, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08 de abril de 1.983, de 23 años de edad, alfabeto, hijo de Pablo Rafael Caraballo e Hilda Pacheco, residenciado en Calle Rondón, Nº 13, sector “La Mata”, Los Teques Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES, CINCO (5) DIAS y QUINCE (15) HORAS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y USO DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 3° del Código Penal. CUARTO.- EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado, ahora penado PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO, en virtud de la gratuidad de la Justicia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO.- MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le dictó el Tribunal en fecha 15 de Septiembre de 2006, al ciudadano Pablo Rafael Caraballo Pacheco. SEXTO.- ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra la acusada DUSNEIRY DAIRY BRACHO TERAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-15.420.969, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 09 de junio de 1.982, de 24 años de edad, alfabeta, hija de Juan Bracho y de Ana Terán, residenciada en la Calle Zambrano, casa sin número, sector Ramo Verde, Los Teques Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. En consecuencia, se mantiene la medida de coerción personal decretada en fecha 24 de Octubre de 2006. Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran por ante el Tribunal de Juicio respectivo. Se insta a la Secretaria a los fines, de remitir las presentes actuaciones en original al Tribunal competente, conforme el artículo 331 de la norma adjetiva penal, a los fines legales consiguientes. SEPTIMO.- Acuerda el cambio de las presentaciones de la acusada DUSNEIRY DAIRY BRACHO TERAN, las cuales se harán en lo sucesivo por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Los Teques, Estado Miranda. Líbrese el oficio respectivo. Se ordena remitir copia certificada de la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en lo que respecta al penado PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO, una vez vencido el lapso legal.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones en original al Tribunal de Juicio respectivo, dentro del lapso de ley, y una copia certificada de todas las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO