REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003636
ASUNTO : SP11-P-2006-003636
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día 09 de Diciembre de 2006, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía 24° del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano YEZID CARABALI CRUZ, colombiano, natural de Bogotá República de Colombia, de 24 años de edad, albañil, con cédula de ciudadanía colombiana N° 14.606.395, residenciado en la Calle 0, con Carrera 6, N° 5-76, Barrio Lagunitas, San Antonio Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Primero de Control, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario de Sala, abogado Arturo Carrero Salazar; el Fiscal 24° del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez Ríos; el imputado de autos, ciudadano YEZID CARABALI CRUZ, y su Defensor Privado, abogado José Félix Hernández.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado YEZID CARABALI CRUZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó: Que se califique la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario, en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado YEZID CARABALI CRUZ, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo no soy dueño de la mercancía, ni de los vehículos, ni del local, yo sólo soy un albañil contratado por el ingeniero Daniel Neri para realizar el vaciado de los pisos y no tengo nada que ver con ese contrabando, no tengo más nada que declarar, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, abogado JOSE FELIX HERNANDEZ, quien alegó: “Oída la declaración rendida por mi defendido por ser trabajador de la construcción no tiene nada que ver con la propiedad de la mercancía, el vehículo ni el local, solicito medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y a su vez consigno copia simple del contrato de mi defendido con la empresa en tres folios útiles, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron tal y como consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF11-1RA-CIA-SI: 493, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional STTE. CUARTA BRITO WILLIAM, ST/2DA. MORENO G. WILMER, C/2DO. LOPEZ SANCHEZ RUBEN, C/2DO. AMAYA SAYAGO YIMMY, DTG. GONZALEZ BRICEÑO YUSNER y DTG. RAMIREZ MONSALVE JOHAN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado YEZID CARABALI CRUZ, ocurrida el día 08 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las las 12:00 horas del mediodía.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Acta de Entrega de Efectos Retenidos, Constancia de Retención de Mercancía, Constancia de Retención de Vehículo y DICTAMEN PERICIAL DEL SENIAT.
DEL DERECHO
Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa de las mismas que el ciudadano YEZID CARABALI CRUZ, fue aprehendido con mercancía de diferentes tipos (Calzado y Carteras) cuando se trataba de eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera en el ingreso de esa mercancía al país; hechos que nos permiten concluir que su aprehensión fue en estado de FLAGRANCIA por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por lo tanto, están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado, y la realización de una investigación integral, por cuanto faltan aún diligencias de investigación por realizar; es por ello que conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación solicitada por el Representante Fiscal, este operador de justicia considera que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin embargo, no existe la presunción de peligro de fuga, lo cual se desvirtúa por el arraigo que tiene el imputado en el país, siendo suficiente para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de los hechos que dieron origen a esta causa penal, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por ello que se declara sin lugar la solicitud de privación de libertad formulada por el Representante Fiscal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone una Medida Cautelar, quedando sujeto al cumplimiento de presentaciones una vez cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano YEZID CARABALI CRUZ, en la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado YEZID CARABALI CRUZ, colombiano, natural de Bogotá República de Colombia, de 24 años de edad, albañil, con cédula de ciudadanía colombiana N° 14.606.395, residenciado en la Calle 0, con Carrera 6, N° 5-76, Barrio Lagunitas, San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Las partes quedaron debidamente notificadas del dispositivo de la presente decisión.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SEC