REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002755
ASUNTO : SP11-P-2006-002755

RESOLUCION
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• Juez: Abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS.
• Secretario: Abogado HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ.
• Representante Fiscal: Abogada MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA.
• Imputado: RAMON ALEXIS DELGADO GONZALEZ.
• Defensor: Abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE.
• Delito: CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
• Víctima: El Estado Venezolano.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 29 de Noviembre de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano RAMON ALEXIS DELGADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.971.069, nacido el día 29-08-1974, de 32 años de edad, residenciado en la Calle 4, Casa N° 3-42, Táriba, Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadano a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Verificada como fue la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, advirtiendo el Juez a los presentes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público, concediéndole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano RAMON ALEXIS DELGADO GONZALEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, explicando los fundamentos de su pretensión, solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también el enjuiciamiento del acusado y la apertura del juicio oral y público en su contra.
Finalizada la exposición fiscal, el Juez impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus derechos en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal y del delito que se le atribuía; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó al ciudadano RAMON ALEXIS DELGADO GONZALEZ si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, voluntaria, sin coacción y sin juramento expuso: “Yo admito los hechos que la ciudadana Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, quien expuso: “Una vez oída la declaración de mi defendido, libre de coacción y voluntaria, solicito respetuosamente al Tribunal que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”. Se deja constancia que la defensa le explicó en esta sala las consecuencias de sus derechos y las consecuencias de la admisión de los hechos; así mismo, solicitó que se le amplíe el régimen de presentaciones que viene cumpliendo de una vez cada quince (15) días, a una vez cada treinta (30) días.
III
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su sentencia en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-344, de fecha 12-08-2006, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional C/2do. ROSALES ALVAREZ JOSE GONZALO, que el imputado RAMON ALEXIS DELGADO GONZALEZ conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, tipo Coupé, color Negro, año 1981, placas PAG-230, el cual se trasladaba en dirección Cúcuta – San Antonio, en el que transportaba unas bolsas de color negro, que al abrirlas se pudo constatar que contenían rubros agrícolas perecederos (papa) sin ningún tipo de documentación que ampara su introducción legal al país, por lo que de inmediato fue aprehendido poniéndolo a órdenes del Ministerio Público. Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, DICTAMEN PERICIAL, ACTAS DE ENTREVISTA A TESTIGOS, CONSTANCIA DE RETENCION DE VEHICULO y CONSTANCIA DE RETENCION DE MERCANCIAS, así como las reproducciones fotográficas del vehículo en el que era transportada la papa incautada.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano RAMON ALEXIS DELGADO GONZALEZ, se subsume en el tipo penal que configura el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual tiene una pena de prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud de que el imputado, ahora acusado, admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la representante Fiscal, mencionadas íntegramente en CAPITULO V del Escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
IV
DE LA PENA A IMPONER
De conformidad con lo previsto en los artículos 376 y 330 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se condena al acusado RAMON ALEXIS DELGADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.971.069, nacido el día 29-08-1974, de 32 años de edad, residenciado en la Calle 4, Casa N° 3-42, Táriba, Estado Táchira, a cumplir la pena establecida para el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRISION. Esta pena, al ser tomada en su término inferior, resulta como pena aplicable la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido por el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se le efectúa una rebaja hasta la mitad en virtud de la Admisión de los Hechos, debiendo cumplir el acusado ya identificado, la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las Penas Accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como también al pago de la multa y al comiso de la mercancía que le fue incautada, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se exonera del pago de costas procesales al acusado, en virtud del Principio de Gratuidad de la Administración de Justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
V
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de ampliación del Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo el acusado RAMON ALEXIS DELGADO GONZALEZ, formulada en la audiencia preliminar por el Defensor Privado abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, este Tribunal mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado en fecha 14 de Agosto de 2006, declarando CON LUGAR la ampliación solicitada, debiendo presentarse de ahora en adelante una vez cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado RAMON ALEXIS DELGADO GONZALEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Público, señaladas en el Capítulo V del escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- CONDENA al acusado RAMON ALEXIS DELGADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.971.069, nacido el día 29-08-1974, de 32 años de edad, residenciado en la Calle 4, Casa N° 3-42, Táriba, Estado Táchira; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por haber admitido los hechos en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así mismo, se condena al acusado al pago de la multa establecida y al comiso de la mercancía retenida, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 y 330 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES en virtud del Principio de Gratuidad de la Administración de Justicia establecido en el artículo 26 Constitucional. CUARTO.- REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 14 de Agosto de 2006, ampliando el Régimen de Presentaciones impuesto al acusado, de una vez cada quince (15) días a una vez cada treinta (30) días; todo de conformidad con la solicitud formulada por la Defensa y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron notificadas de la decisión. Vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División Nacional de Antecedentes Penales.

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO