REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003584
ASUNTO : SP11-P-2006-003584
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día Martes 05 de Diciembre de 2006, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano JAVIER SANCHEZ PANQUEVA, colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 15-07-1.975, de 30 años de edad, conductor, hijo de Carmen Rosa Panqueva y Juan Sánchez Prada, con cédula de ciudadanía colombiana N° 88.289.057, residenciado en Barrancas Parte Alta, final de Bella Vista, casa sin número que es de bloque en obra limpia, con techo de zinc, cerca de la Escuela que queda entrando en ese sector, diagonal a un taller de mecánica, Municipio Cárdenas Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: el Juez Primero de Control, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario de Sala, abogado Arturo Carrero Salazar; la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada Arellano; el imputado de autos, ciudadano JAVIER SANCHEZ PANQUEVA, y su Defensora Pública Penal, abogada Johana Ramírez Bustamante.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JAVIER SANCHEZ PANQUEVA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó: Que se califique la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario, en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado JAVIER SANCHEZ PANQUEVA, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Sí, que la mercancía era de San Antonio, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, quien alegó: “Esta defensa se opone a la Calificación de Flagrancia en el delito propuesto, y solicita el otorgamiento de una medida Cautelar sustitutiva por cuanto no consta en las actuaciones la valoración de la mercancía en la aduana en virtud de los artículos 8, 9, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen la presunción de inocencia, del cual debe gozar toda persona sometida a un proceso penal, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-1-3-SO-RN-485, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional DTG. LANDINEZ CASTRO EDGAR, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde del día 02 de Diciembre de 2006, encontrándose de servicio en el Cana Dos del Punto de Control Fijo de Peracal, cuando observó que se aproximaba un vehículo marca Dodge, modelo Dart, clase Automóvil, tipo Sedan, año 1.974, color actual Beige y Blanco, placas ALH-250, conducido por un ciudadano a quien se le indicó que se estacionara en el área del patio para realizarle una inspección, quedando identificado su conductor como: JAVIER SANCHEZ PANQUEVA, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.289.057,…; el funcionario actuante solicitó la presencia de dos testigos para la revisión que le iba a realizar al vehículo, ciudadanos que fueron identificados como: PEÑARANDA HECTOR y HERNANDEZ BALAGUERA NERIO ALEXANDER. Se le indicó al conductor que abriera el maletero y las cuatro puertas del vehículo, donde se observó que en su interior transportaba rubros agrícolas de los denominados Cebolla, los cuales iban en sacos, a granel y en bolsas negras, que al ser sacadas del vehículo e introducidas en sacos, arrojó la cantidad de Nueve (9) Sacos; por lo que se le solicitó la Guía de Movilización de Rubros Agrícolas, informando el conductor que no las poseía, por lo que desde ese momento quedó detenido.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Acta de Entrevista a Testigos, Acta de Entrega de Efectos Retenidos, Constancia de Retención de Mercancía y Constancia de Retención de Vehículo.
DEL DERECHO
Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa de las mismas que el ciudadano JAVIER SANCHEZ PANQUEVA, fue aprehendido tratando de eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera en el momento en que transportaba dentro de su vehículo la mercancía referida en el Acta de Investigación, ya que como lo indica el funcionario actuante, éste fue detenido en el Canal Dos del Punto de Control Fijo Peracal, en San Antonio Estado Táchira; hechos que nos permiten concluir que su aprehensión fue en estado de FLAGRANCIA por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por lo tanto, están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado, y la realización de una investigación integral, por cuanto faltan aún diligencias de investigación por realizar; es por ello que conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la Representante Fiscal y por la Defensa, este operador de justicia considera que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin embargo, no existe la presunción de peligro de fuga, lo cual se desvirtúa por el arraigo que tiene el imputado en el país, siendo necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de los hechos que dieron origen a esta causa penal, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como medida cautelar la presentación del imputado una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, así como la presentación de UN (01) FIADOR, con residencia dentro del ámbito territorial de competencia del Tribunal, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, debiendo consignar al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo o de ingresos con su respectivo Balance Personal visado por el Colegio de Contadores Públicos, con ingresos iguales o superiores a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T); b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar; c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución; d) Comprometerse ante este Despacho a que el imputado se presentará ante el Tribunal cada vez que así se le ordene; e) Pagar por vía de multa la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T), en caso de que el imputado se oculte o se fugue, para satisfacer así los gastos de su captura. Una vez conste en autos la consignación de los recaudos exigidos al fiador, se procederá a librar la boleta de libertad, quedando recluido hasta entonces en el Comando Policial de San Antonio Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JAVIER SANCHEZ PANQUEVA, en la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JAVIER SANCHEZ PANQUEVA, colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 15-07-1.975, de 30 años de edad, conductor, hijo de Carmen Rosa Panqueva y Juan Sánchez Prada, con cédula de ciudadanía colombiana N° 88.289.057, residenciado en Barrancas Parte Alta, final de Bella Vista, casa sin número que es de bloque en obra limpia, con techo de zinc, cerca de la Escuela que queda entrando en ese sector, diagonal a un taller de mecánica, Municipio Cárdenas Estado Táchira, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3°, 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; medida consistente en: 1) Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Presentar UN (01) FIADOR que debe cumplir con todas las exigencias señaladas en la presente decisión. Una vez conste en autos la consignación de los recaudos exigidos al fiador, se procederá a librar la boleta de libertad, quedando recluido hasta entonces en el Comando Policial de San Antonio Estado Táchira.
Las partes quedaron debidamente notificadas del dispositivo de la presente decisión.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA