REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003742
ASUNTO : SP11-P-2006-003742

RESOLUCIÓN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día viernes 29 de Diciembre de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Ochoa Hernández, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra de los ciudadanos BUITRAGO SARAZA YANETH, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-60379018, fecha de nacimiento de 21-02-74 de 32 años de edad, soltera de profesión u oficio comerciante, residenciado Carrera 14 N° 3-27 Barrio Miranda, San Antonio Teléfono 7715325, SHIRLEY SUAREZ SARAZA, Colombina, titular de la cédula de ciudadanía CC- 60.398.170, fecha de nacimiento 23-03-79, 27 años de edad , soltera, profesión ama de casa, residenciada Carrera 14 N° 3-27 Barrio Miranda, San Antonio Teléfono 7715325 y SEFERINO DIAZ JAIMEZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía CC- 88188123, fecha de nacimiento 25-06-72, 34 años de edad, casado, profesión u oficio conductor residenciado Carrera 14 N° 3-27 Barrio Miranda, San Antonio Teléfono 7715325 , a quien el Ministerio Público los presumen responsable en la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

EN LA AUDIENCIA

La Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa Hernández, los imputados YANETH BUITRAGO SARAZA, SHIRLEY SUAREZ SARAZA Y SEFERINO DIAZ JAIMESZ, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de sus defensoras Privadas abogadas ELIANY GUERRERO Y CAROLLYN GUERRERO. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; que los presentes hechos se encuadran en la precalificación de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando por lo tanto solicitó en forma oral la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó a los imputados YANETH SUAREZ SARAZA, SRIRLEY SUAREZ SARAZA Y SEFERINO DIAZ JAIMEZ, el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron: que no deseaban declarar. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Dejo a criterio del Tribual que califique o no la solicitud de calificación de flagrancia hecha por el Ministerio Público, de igual forma solicito que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, en cuanto la medida cautelar le solicito muy respetuosamente le acuerda la prevista en el artículo 253 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS

…”Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de hoy 29 de Diciembre del año en curso, cumpliendo instrucciones del Ciudadano Mayor (GN) Gilberto Segundo Pérez Linares, comandante de la Unidad, me encontraba de patrullaje por la jurisdicción, específicamente por la trocha Libertadores en el Rió Táchira, cuando pude observar venir del Territorio Colombiano acalla territorio Venezolano un vehículo de color crema, por lo que procedí a darle la voz de alto e indicarle al conductor del mismo se detuviera para realizarle el respectivo chequeo, al abrir la puerta trasera puede observar varios sacos de azúcar y al abrir la maletera del vehículo habían más sacos de azúcar, seguidamente le solicite al conductor del vehículo la documentación del vehículo la documentación que ampara dicha mercancía, contestándome que no tenía nada, posteriormente procedí a trasladar al vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO: MALIBÚ; PLACAS JAC-589; COLOR: CREMA; TIPO: SEDAN, el conductor y dos personas acompañantes del sexo femenino hasta la sede del Comando se procedió a identificar los ocupantes del referido vehículo, quienes resultaron ser: 01) BUITRAGO SARAZA YANETH, 02) SHIRLEY SUAREZ SARAZA y 03) SEFERINO DIAZ JAIMES, seguidamente se procedió a realizar el conteo y formato de retención de la mercancía resultando lo siguiente: veinte (20) sacos de azúcar de cincuenta (50) kilogramos cada uno, con un valor aproximado de un millón seiscientos mil bolívares (1.600.00 Bs) y un peso aproximado de mil kilogramos (1.000 Kgs), se deja constancia que no se obtuvo testigo por lo desolado de la zona donde se detuvo la mercancía…”



DEL DERECHO

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que los imputados fueron aprehendidos en el momento que estaba pasando una trocha denominada la Libertadores extrayendo del territorio venezolano, el rubro de azúcar, cometiendo una hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo refiere el Acta de Investigación Penal; hecho que nos permite declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de los ciudadanos YANETH BUITRAGO SARAZA, SHIRLEY SUAREZ SARAZA Y SEFERINO DIAZ JAIMEZ, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO, considera procedente ACORDARLO por cuanto se necesita realizar una investigación más integral y garantice el derecho de la defensa de los imputados; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Y ASI SE DECIDE.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público como así sus defensoras Privadas solicitaron al Tribunal se decreta una Media Cautelar Sustitutiva a la Libertad, esta Juzgadora en resguardo del Principio de Presunción de Inocencia que lo ampara, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta a favor de los imputados YANETH BUITRAGO SARAZA, SHIRLEY SUAREZ SARAZA Y SEFERINO DIAS JAIMEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole las prevista en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) La obligación de presentarse una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Presente los imputados expusieron: “Nos comprometemos a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hacemos nos serán revocada la medida cautelar otorgada, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados SEFERINO DIAZ JAIMEZ, SHIRLEY SUAREZ SARAZA y BUITRAGO SARAZA YANETH, quienes se encuentran debidamente identificados en las actas presuntamente incursos en la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, a los imputados YANETH BUITRAGO SARAZA, SHIRLEY SUAREZ SARAZA Y SEFERINO DIAZ JAIMEZ; imponiéndoles las prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) La obligación de presentarse una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Líbrese boleta de libertad al ciudadano Comandante de Poli Táchira.

Remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL




ABG. HENRRY ROSALES OCAMPO
SECRETARIO




Cúmplase con lo ordenado.