REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003393
ASUNTO : SP11-P-2006-003393
Visto el oficio Nº 20F21-1193/2006, de fecha 04-11-2006 presentado por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público abogado DOMINGO HERNANDEZ, ante la Unidad y Recepción de Distribución de documentos de fecha 04 de Noviembre de 2006, siendo las 6:54 P.M; donde solicita de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le autorice a la Destrucción de la Droga incautada en el asunto signado con el Nº SP1-P-2006-0003393.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Celebrada Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 17 de Noviembre del 2.006, en contra de los ciudadanos: Carlos Alberto Jiménez Holguin, Cesar Tiberio Marin Mejias y Elizabeth Márquez Naranjo. Donde este Juzgado decretó la aprehensión en Flagrancia, procedimiento ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Consta en la solicitud y en la causa copia del Dictamen Pericial Químico efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/1561, de fecha 17 de noviembre de 2.006, en que la experta JORGE ELÍAS SALCEDO SAMBRANO, (SIC) concluye:…”las muestras recibidas y analizadas identificada con los números 1 al 3, corresponde a COCAINA posee un % en peso de 40% y una pureza de 46.17%
LA CUAL NO TIENE USO TERAPEUTICO. (Subrayado y negrita del Tribunal), igualmente indica los efectos y consecuencias en las personas que consuman dicha droga.
En cuanto a la remisión de la sustancia incautada al Ministerio con competencia en materia de salud, como lo señala el artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud del Dictamen Pericial Químico, ante mencionado, en el cual informa que la COCAINA y HEROINA NO TIENE USO TERAPEUTICO, en la medicina de occidente, por lo que esta Juzgadora se exime de enviar la notificación al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de conformidad con el primer aparte del Artículo 117 ejusdem.
El Artículo 119 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pauta:
…”El Juez de control autorizará a solicitud del ministerio público la destrucción de la sustancia incautada, previa identificación por expertos que designe al efecto”…
Al analizar dichos dispositivos legales, en el cual es muy claro al señalar que se debe autorizar al Fiscalia para la destrucción de la droga y no contraviniendo ninguna norma de la Ley especial y del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza a la destrucción de la sustancia incautada así mismo se designa a los expertos adscritos al laboratorio del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que constante su correspondencia con la droga incautada como lo prevé el artículo 119 de la Ley con respecto a la materia. Así se decide.
Por las anteriores razones y observaciones ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia incautada a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 119 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se designa a los expertos adscritos al laboratorio del comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, para que constante su correspondencia con la droga confiscada.
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y remítase copia certificada de la presente decisión y copias del dictamen pericial químico.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
EL SECRETARÍO