REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

.- REPRESENTANTE FISCAL: Abg. María Salome Zambrano Ortega.

.- ACUSADOS: CESAR IVAN SARMIENTO RODRIGUEZ, Venezolano; Cédula de Identidad: V.- 23.240.095, de profesión u oficio futbolista, casado; residenciado en Rubio, Municipio Junín, fiqueros, en la casa Club donde se alojan los jugadores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; nacido el día 17-08-1971; lugar de nacimiento Calamar Colombia, de 33 años de edad y RAMON GERARDO VERA ANGULO, Venezolano; Cédula de Identidad: V.- 11.953.630, de profesión u oficio futbolista, soltero; residenciado en Rubio, Municipio Junín, nacido el día 30-06-1975; lugar de nacimiento Mérida Estado Mérida, de 29 años de edad.

.- DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.

.- DEFENSOR: Abogado Carlos Omaña Contreras.


.- VÍCTIMA: Roger Maryuri Ramos.


Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Mayo de 2006, en contra de los acusados CESAR IVAN SARMIENTO RODRIGUEZ y RAMÓN GERARDO VERA ANGULO, identificados en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roger Maryuri Ramos, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

Así mismo celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha 31 de Mayo de 2006, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que el plazo se ha cumplido y revisadas las actuaciones, solicito que sea verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 31 de Mayo de 2006 y una vez verificadas el cumplimiento total de las mismas, solicito la extinción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado una causal de extinción de la acción penal, es todo”.

Acto seguido, el Juez impuso a los acusados de autos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede la palabra al acusado RAMON GERARDO VERA, manifestando estar dispuestos a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “He cumplido con todas las obligaciones impuestas en fecha 31 de Mayo de 2006, es todo”. A continuación, el acusado CESAR IVAN SARMIENTO, manifestando estar dispuestos a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “He cumplido con todas las obligaciones impuestas en fecha 31 de Mayo de 2006, es todo”.

En este estado la defensa en el uso de la palabra, expuso: “Cumplidas las condiciones impuestas a mis defendidos, solicito al Tribunal se el Sobreseimiento de la Causa, conforme el artículo 318 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Como parte de buena fe no me opongo a lo solicitado por los prenombrados ciudadanos y lo alegado por la defensa, es todo”.

En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que la acusada de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgador en fecha 31 de Mayo de 2006, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se les impuso las obligaciones: 1.-Presentarse una (01) vez cada mes, ante la oficina de alguacilazgo de este estado. 2.- Abstenerse de acercarse a la victima directamente o indirectamente o cualquiera de su familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numerales 2. en concordancia con la última aparte y artículo 256 numeral 3. de la Norma Adjetiva Penal, es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7. del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. En consecuencia, se ordena el cese de la medida de coerción personal, decretada a los prenombrados ciudadanos, en fecha 31 de Mayo de 2006. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el artículo 318 numeral 3 ejusdem, seguida a los ciudadanos CESAR IVAN SARMIENTO RODRIGUEZ, Venezolano; Cédula de Identidad: V.- 23.240.095, de profesión u oficio futbolista, casado; residenciado en Rubio, Municipio Junín, fiqueros, en la casa Club donde se alojan los jugadores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; nacido el día 17-08-1971; lugar de nacimiento Calamar Colombia, de 33 años de edad y RAMON GERARDO VERA ANGULO, Venezolano; Cédula de Identidad: V.- 11.953.630, de profesión u oficio futbolista, soltero; residenciado en Rubio, Municipio Junín, nacido el día 30-06-1975; lugar de nacimiento Mérida Estado Mérida, de 29 años de edad, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano Roger Maryuri Ramos, en virtud, de haber cumplido los prenombrados ciudadanos con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena el cese de la medida de coerción personal, decretada a los prenombrados ciudadanos, en fecha 31 de Mayo de 2006.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, quedaron debidamente notificadas las partes. Remítanse las actuaciones al archivo judicial.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA