REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

.- REPRESENTANTE FISCAL: Abg. Carolina Fernández Hernández.

.- ACUSADO: JUSTO PASTOR IBAÑEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.378.375, nacido el día 28-07-1979, de 26 años de edad, obrero, soltero, residenciado en el Cerro La Cruz, parte alta, vía Guayabal, calle principal, cerca del tanque del agua, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

.- DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

.- DEFENSOR: Abogada Aída Fabiana Reyes.

.- VÍCTIMA: Fabiola Andreina Ramírez Hernández.


Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Mayo de 2006, en contra del acusado JUSTO PASTOR IBAÑEZ CONTRERAS, identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Fabiola Andreina Ramírez Hernández, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

Así mismo celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha 25 de Mayo de 2006, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que el plazo se ha cumplido y revisadas las actuaciones, solicito que sea verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 25 de Mayo de 2006 y una vez verificadas el cumplimiento total de las mismas, solicito la extinción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado una causal de extinción de la acción penal, es todo”.

Acto seguido, el Juez impuso a la acusada de autos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede la palabra al acusado JUSTO PASTOR IBAÑEZ CONTRERAS, manifestando estar dispuestos a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “He cumplido con todas las obligaciones impuestas en fecha 25 de Mayo de 2006, es todo”.

En este estado la defensa en el uso de la palabra, expuso: “ Cumplidas las condiciones impuestas, solicito el Sobreseimiento de la Causa, conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la adolescente Fabiola Andreína Ramírez Hernández, actuando con el carácter de víctima en el presente asunto, quien manifestó: “El ciudadano Justo Pastor no se acercó en el tiempo del régimen de prueba señalado, es todo”.

En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que la acusada de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgador en fecha 25 de Mayo de 2006, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se les impuso las obligaciones: 1.- Presentación por ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días. 2) Prohibición de tener contacto directo o indirecto con la víctima relacionada con el presente asunto y sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numerales 2. en concordancia con la última aparte y artículo 256 numeral 3. de la Norma Adjetiva Penal, es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7. del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. En consecuencia, se ordena el cese de la medida de coerción personal, decretada al prenombrado ciudadano, en fecha 25 de Mayo de 2006. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

DECIDE.: UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JUSTO PASTOR IBAÑEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.378.375, nacido el día 28-07-1979, de 26 años de edad, obrero, soltero, residenciado en el Cerro La Cruz, parte alta, vía Guayabal, calle principal, cerca del tanque del agua, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente Fabiola Andreína Ramírez Hernández; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena el cese de la medida de coerción personal, decretada al prenombrado ciudadano en fecha 25 de Mayo de 2006.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, quedaron debidamente notificadas las partes. Remítanse las actuaciones al archivo judicial.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA