REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003577
ASUNTO : SP11-P-2006-003577
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por los abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, Fiscal Octavo el primero, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda, el segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en el cual resultó como víctima el ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir lo solicitado, considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa:
En fecha 25 de Enero de 2001, ocurrió el hecho tal como se evidencia en DENUNCIA COMÚN, formulada por la ciudadana ROSABEL MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V.- 3.009.127, Educadora, residenciada en el Bloque 23, piso 3, apartamento 0306, Urbanización la Colonia II de esa localidad, Municipio Junín del Estado Táchira, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Rubio de la época; así como de los anexos que acompañan la denuncia: Acta Policial de fecha 25-01-01, donde funcionarios del C.T.P.J se trasladaron al sitio del suceso con la finalidad de realizar las primeras pesquisas y la respectiva inspección. Acta de Inspección Nº 0073 de la misma fecha, realizada sobre el sitio, realizándose revisión de evidencias, sin resultado alguno. En virtud de todo esto se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
La denunciante, era para el momento de la comisión del hecho la Directora de la Unidad Educativa las Américas, quien expuso que las obreras de la institución le comunicaron de manera telefónica que un profesor les indicó que faltaba un televisor y la máquina de escribir de la Seccional 5, al hacer contacto con el personal de la Institución nadie dio respuesta. Agregó que el día anterior hubo una reunión acerca de la seguridad de la zona donde sucedió el hecho, y al ciudadano MANUEL ALVAREZ obrero de la institución se le indicó que debía llevarlos a la dirección, no nos percatamos si lo hizo o no.
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época del hecho, tienen establecida la siguiente pena: de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 eiusdem en su ordinal 4º, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es por CINCO AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres año; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho (04-02-2001) hasta la actualidad (15-12-2006), han transcurrido CINCO AÑOS, DIEZ MESES y ONCE DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SECRETARIO (A)