REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003578
ASUNTO : SP11-P-2006-003578


RESOLUCION
Visto el escrito presentado por los abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, Fiscal Octavo el primero, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda, el segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en el cual resultó como víctima el ciudadano: SANCHEZ SANCHEZ FERNANDO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión comerciante, con cédula de identidad V-9.463.711, residenciado en el Sector el Pinar, kilómetro cinco vía Bramón, casa 10-1, Municipio Junín del Estado Táchira; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir lo solicitado, considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa:
En fecha 04 de Febrero de 2001, ocurrió el hecho tal como se evidencia en DENUNCIA formulada por el ciudadano SANCHEZ SANCHEZ FERNANDO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Rubio de la época; así como de los anxos que acompañan la denuncia: Acta Policial de fecha 04-02-01, donde se hace constar que una comisión del C.T.P.J se trasladó hacia el sitio del suceso. Acta de Inspección Nº 108 de la misma fecha, donde se deja constancia de la violación a la morada. En virtud de todo esto se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época del hecho, tienen establecida la siguiente pena: de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 eiusdem en su ordinal 4º, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es por CINCO AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres año; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho (04-02-2001) hasta la actualidad (15-12-2006), han transcurrido CINCO AÑOS, DIEZ MESES y ONCE DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de: SANCHEZ SANCHEZ FERNANDO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SECRETARIO (A)