REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003580
ASUNTO : SP11-P-2006-003580
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por los abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, Fiscal Octavo el primero, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda, el segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en el cual resultó como víctima el ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir lo solicitado, considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa:
En fecha 01 de Febrero de 2001, se recibió DENUNCIA COMÚN, formulada por el ciudadano QUINTERO UZCATEGUI LUCIO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V.- 3.566.835, residenciado en la Urbanización Nueva Ureña, bloque 1, piso 3, apartamento 02-07, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Antonio del Táchira de la época; así como de los anexos que acompañan la denuncia: Acta Policial de fecha 01-02-01, donde funcionarios del C.T.P.J se trasladaron al sitio del suceso con la finalidad de realizar las primeras pesquisas y la respectiva inspección. Acta de Inspección Nº 0060 de la misma fecha, realizada sobre el sitio, realizándose revisión de evidencias, sin resultado alguno. Memorando de fecha 01-02-01, donde se deja en estatus de solicitado el amplificador objeto material del delito. En virtud de todo esto se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
La denunciante, expuso que ese mismo día se enteró que personas desconocidas se introdujeron a las instalaciones del centro de formación Industrial de San Antonio (INCE) y sustrajeron un amplificador de sonido que pertenece a la institución, de esto se enteró por información de ENCER OMAR HERNANDEZ, vigilante, quien supo de ello el día 28-12-2000, y lo pasó a la hoja de reportes diarios de la institución, agregó que el día que se percató del hecho observó la entrada a los talleres sin candado y notó la falta del amplificador.
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época del hecho, tienen establecida la siguiente pena: de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 eiusdem en su ordinal 4º, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es por CINCO AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres año; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho (28-12-2000) hasta la actualidad (15-12-2006), han transcurrido CINCO AÑOS, DOCE MESES y QUINCE DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SECRETARIO (A)