REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003649
ASUNTO : SP11-P-2006-003649

Vista la solicitud hecha por la abogada Maria Salome Zambrano Ortega, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, de fecha 14 de Diciembre del 2.006, en donde pone a disposición de este Despacho al imputado ARSENIO BLANCO MORENO, este Tribunal para decidir observa:

-DE LOS HECHOS-
El día 11 de Diciembre del año en curso; el funcionario adscrito a Poli Táchira con sede en la ciudad de Rubio, identificado como Pedro Pablo Moros; recibe información por la central de patrullas; que una Ciudadana la cual se negó a dar su nombre por represarías con su vecino ARSENIO BLANCO indicando que por la inmediaciones del sector Piqueros se estaba originando la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Violencia con la Mujer y la Familia; trasladándose el funcionario a dicho sitio; donde se entrevista con una Ciudadana de nombre ANA MARTINA MALDONADO VALDUZ, quien mantiene vida marital desde hace quince años con el Ciudadano ARSENIO BLANCO MORENO; desde hace quince años; quien momentos antes le había agredido tanto verbal como físicamente a la vez que le ocasiono daños en sus enseres domésticos, trasladando los funcionarios al mencionado Ciudadano hasta la sede del Comando Policial, poniéndolo a disposición de la Fiscal Vigésima Quinta Del Ministerio Público.



-DE LA AUDIENCIA-
Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, del imputado ARSENIO BLANCO MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido el día 12-07-1.972, de 34 años de edad, de profesión u oficio músico, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.107.667, residenciado en el sector Piqueros II, calle vista alegre casa sin número parte alta Rubio Municipio Junín Estado Táchira, hijo de Agustín Blanco Becerra y Alicia Moreno Gamboa; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Orgánica de Violencia contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Ana Martina Maldonado Valduz; se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad
El imputado, manifestó en la audiencia no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional, es todo”.
Al serle concedido el derecho de palabra a la Defensora, expuso: “Ciudadano Juez, solicito se desestime la Calificación de flagrancia, por cuanto según la denuncia efectuada por la misma los hechos ocurrieron a las 4:30 de la tarde y la denuncia se interpuso pasadas las 7:00 horas de la noche, por la cual solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal; ya que el mismo es Venezolano y tiene su residencia fija en el país; me adhiero al procedimiento Abreviado a los fines de un acto conciliatorio entre mi defendido y la victima, es todo.”
-RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD-
Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano ARSENIO BLANCO MORENO, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con la denuncia de fecha 11 de Diciembre de 2.006, la cual corre inserta la folio N° 5 de las actuaciones, N° 233 interpuesta por la Ciudadana ANA MARTINA MALDONADO.

2.- Con el Acta Policial de fecha 11 de Diciembre de 2.006, la cual corre inserta al folio N° 3 de las actuaciones, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurrió la detención del mencionado Ciudadano.

3.- Con la Constancia Médica que corre inserta al folios N° 12 de fecha 11 de Diciembre efectuada a la Ciudadana ANA MARTINA MALDONADO VALDUZ, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas, suscrita por el Dr.Jose Eduardo Bonilla con una incapacidad de siete dias.

Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Orgánica de Violencia contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Ana Martina Maldonado Valduz.
-DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES-
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Orgánica de Violencia contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Ana Martina Maldonado Valduz y en el cual se puede evidenciar claramente que no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia en primer lugar de la denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Martina Maldonado, y en segundo lugar del Acta Policial de esa misma fecha, a través de la cual el funcionario aprehensor deja constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado.

Por último, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, el Tribunal Califica la aprehensión en flagrancia del referido imputado, pues el mismo fue detenido a pocos momentos después en se estaba cometiendo el hecho interponiendo denuncia la victima, tal y como consta en las actuaciones; no estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal no califica la flagrancia en la aprehensión de ARSENIO BLANCO MORENO, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Abreviado, y así se decide.
-DE LA DISPOSITIVA-
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ARSENIO BLANCO MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido el día 12-07-1.972, de 34 años de edad, de profesión u oficio músico, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.107.667, residenciado en el sector Piqueros II, calle vista alegre casa sin número parte alta Rubio Municipio Junín Estado Táchira, hijo de Agustín Blanco Becerra y Alicia Moreno Gamboa; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Orgánica de Violencia contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Ana Martina Maldonado Valduz, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ARSENIO BLANCO MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido el día 12-07-1.972, de 34 años de edad, de profesión u oficio músico, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.107.667, residenciado en el sector Piqueros II, calle vista alegre casa sin número parte alta Rubio Municipio Junín Estado Táchira, hijo de Agustín Blanco Becerra y Alicia Moreno Gamboa; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Orgánica de Violencia contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Ana Martina Maldonado Valduz, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Obligación de presentarse cada 30 días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agredir física y psicológicamente a la Ciudadana Ana Martina Valduz. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de juicio, dentro del lapso legal. Presente El imputado manifiesta al Tribunal darse por notificado de las obligaciones aquí impuestas; y se le hace la advertencia que en caso de incumplimiento de las mismas; dará lugar a la revocatoria y se decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA.