REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003661
ASUNTO : SP11-P-2006-003661
Vista la solicitud hecha por el abogado Ben Alexander Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de fecha 14 de Diciembre del 2.006, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados FREDDY ANTONIO GIL LLANES, WLADIMIR NAVARRO, ALFREDO SERRANO VACA, DIOGENES PEREZ SUAREZ, y ORIELSO PACHECO JAIME, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley contra el Ilícito del Contrabando, este Tribunal para decidir observa:
-DE LOS HECHOS-
El día 11 de Diciembre del 2006; aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana; funcionarios de la Guardia Nacional; observaron que en el barrio Libertadores de América salían dos vehículos tipo 350 y otro tipo cava procediendo los funcionarios a parar dichos vehículos con la finalidad de efectuarles el respectivo cacheo siendo el primer vehículo Marca Ford; Modelo: F-350, Clase Camión; Tipo Estaca; Uso: Carga; Color: Rojo; Año: 1979; serial de motor 6 cilindros; el cual era conducido por una persona de sexo masculino, quien quedo identificada como DIOGENES PEREZ SUAREZ; el cual estaba en compañía de dos personas más quienes dijeron ser y llamarse WLADIMIR NAVARRO, y FREDDY ANTONIO GIL; procediendo a revisar el camión los funcionarios en donde se pudo observar la cantidad de ciento veintinueve cestas de tomate; al cual se le pidió al conductor la documentación legal que ampare la procedencia de la referida mercancía, manifestando el mismo no poseerla procediendo las funcionarios a revisar el segundo vehículo tratando de un vehículo Marca: Doge; Clase: Camión; Tipo: Cava; Color Rojo; Año: 1978; el cual era conducido por una persona de sexo masculino; quien dijo ser y llamarse; ALFREDO SERRANO VACA; el cual era acompañado por otro Ciudadano quien se identificó como ORIENSO PACHECO JAIME; el cual transportaba la cantidad de Ciento Cincuenta Cestas de tomate; igualmente de le pidió la documentación legal que amparara la procedencia de la mercancía manifestando igualmente el conductor no tenerla; posteriormente los funcionarios y en vista de la situación pensando que se trata de la comisión de uno de los delitos de Ilícito Fiscal Aduanero, proceden a llamar a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quedando los mencionados Ciudadanos en calidad de detenidos y a ordenes de la Fiscalia.
-DE LA AUDIENCIA-
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, e hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del aprehendidos, así como el procedimiento Ordinario, para lo cual solicitó sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Impuestos los aprehendidos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios; el principio de Oportunidad; la suspensión Condicional del Proceso, y la admisión de los hechos, informándoles que no es esta la oportunidad para hacer uso de tales instituciones, sino en la audiencia preliminar en caso de decretarse el Procedimiento Ordinario; o en el juicio oral y público en caso de decretarse el juicio oral y público; manifestando los mismos no estar dispuestos a declarar, quien libres de juramento y sin coacción alguna expusieron: “ No deseamos declarar, nos acogemos al precepto Constitucional; es todo”.
Por su parte la defensa, Abg. Carollyn Guerrero Diaz quien expone en los siguientes términos: “ Me opongo a la calificación de flagrancia por cuanto en el presente caso existe una evidente violación del debido proceso; ya que los imputados no fueron presentados a este tribunal en lapso establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por otra parte coexiste en autos evidencia de que el producto transportado por mis defendidos proceda de Colombia; en las actuaciones se evidencia que ellos fueron detenidos mientras transitaban por el barrio Libertadores; y su destino era la Ciudad de San Cristóbal como se evidencia de la guía de movilización que consigno en esta audiencia donde se señala que el producto salio de la hacienda el paraíso; ubicada en el sector donde fueron detenidos con destino a la ciudad de San Cristóbal; por otra parte no consta en autos un avaluó del producto por parte del SENIAT; a los efectos de que el Ministerio Público haga acto de imputación; estoy de acuerdo con el Procedimiento a seguir que sea el Ordinario y solicita para los imputados Libertad sin ningún tipo de condición ya que les fueron violados sus derechos al no ser presentados en el lapso legal correspondiente o en su defecto una Medida Cautelar, es todo”
Así mismo, se realizaron las siguientes diligencias de investigación:
1.-Acta Policial, de fecha 11 de Diciembre del 2.006, la cual corre inserta al folio N° 04 y 05 de las actuaciones en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de las Circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurre la aprehensión de los imputado en autos.
2.- Acta de Entrega de Efectos retenidos N° 499 de fecha 11 de Diciembre del 2006.
Por lo anteriormente señalado, y de las actuaciones cursantes en autos al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, considera este Juzgador que existe violación al articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 282 del Código orgánico procesal penal, en el Control judicial el cual establece:
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Es por lo que haciendo un despacho saneador y en protección de los derechos y garantías Constitucionales que les asisten a los imputados presentes en esta sala y que están plenamente identificados en autos, y quedando evidenciado que fueron presentado fuera del lapso de las 48 horas que establece la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, numeral 1°, lo que constituye una violación del derecho de la Libertad, es por lo que se hace necesario y ajustado a derecho decretar la Libertad sin Medida de Coerción alguna a favor de los ciudadanos imputados de autos, por cuanto los mismos fueron presentados ante este Tribunal fuera del lapso de Ley.
Al no estar llenos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal, lo procedente es decretar la libertad sin medida de coerción a los ciudadanos FREDDY ANTONIO GIL LLANES, WLADIMIR NAVARRO, ALFREDO SERRANO VACA, DIOGENES PEREZ SUAREZ, y ORIELSO PACHECO JAIME, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley contra el Ilícito del Contrabando, debiendo remitirse la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a fin de que prosiga la investigación de conformidad con el procedimiento ordinario, tal como lo dispone el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se califica la aprehensión en Flagrancia en el presente caso, en virtud de que si bien es cierto que se le violaron derechos a los imputados como le es el de presentarlos ante la autoridad competente fuera del lapso; no es menos cierto que evidentemente quedo demostrada la comisión del delito imputado por la Fiscalía, como lo es el CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN; y así los explican los funcionarios aprehensores en la correspondiente acta policial encontrándose de esta manera llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que si los imputados de autos fueron aprehendidos estando llenos los extremos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, es decir Flagrantemente, así de debe Calificar su aprehensión, y que posteriormente el Ministerio Público los haya presentado fuera del lapso Constitucional, es algo muy distinto pues son Instituciones Autónomas, que operan separadamente la una de la otra, teniendo el Tribunal de la causa que determinar o decidir por cada una aisladamente, y así se decide.
En cual al procedimiento a seguir a solicitud del Ministerio público y de la defensa de los imputados este Juzgador considera que existen diligencias propias de investigación por realizar y es por lo que ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así también se decide.
DISPOSITIVOEn consecuencia y por lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados FREDDY ANTONIO GIL LLANES, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 21-12-1.987, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Rebeca Llanes Pacheco y Pedro Antonio Gil Becerra, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 1090388757, residenciado en Madre Juana F37; San Cristóbal estado Táchira; casa sin número, WLADIMIR NAVARRO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 25-10--1.981, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luz Elena Navarro Galvis, titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-88.252.620, residenciado en el salaito, finca el salaito, via Llano de Jorge, San Antonio Estado Táchira. ALFREDO SERRANO VACA, de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña Santander, República de Colombia, nacido el día 24-10-1.982, de 24 años de edad, de profesión u oficio conductor, de estado civil casado, hijo de Roquemiro Serrano y Carmen Vaca, titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-88.183.877, residenciado en la carrera 9, N°10-43, La Popa, San Antonio Estado Táchira, DIOGENES PEREZ SUAREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido el día 08-07-1.982, de 24 años de edad, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, hijo de Elena Suárez Peñaranda y Diógenes Pérez, titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-88.263.752, residenciado en la carrera 9 N° 10-43 la Popa, San Antonio Estado Táchira, y ORIELSO PACHECO JAIME, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 23-05-1.961; de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Miguel Roberto Pacheco y Luz Maria Jaime, titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-13.463.637, residenciado en la Fria Urbanización Fransico de Miranda calle 5, N° 7596; Estado Táchira, teléfono 0414-2623457, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley contra el Ilícito del Contrabando, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a los imputados FREDDY ANTONIO GIL LLANES, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 21-12-1.987, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Rebeca Llanes Pacheco y Pedro Antonio Gil Becerra, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 1090388757, residenciado en Madre Juana F37; San Cristóbal estado Táchira; casa sin número, WLADIMIR NAVARRO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 25-10--1.981, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luz Elena Navarro Galvis, titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-88.252.620, residenciado en el salaito, finca el salaito, via Llano de Jorge, San Antonio Estado Táchira. ALFREDO SERRANO VACA, de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña Santander, República de Colombia, nacido el día 24-10-1.982, de 24 años de edad, de profesión u oficio conductor, de estado civil casado, hijo de Roquemiro Serrano y Carmen Vaca, titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-88.183.877, residenciado en la carrera 9, N°10-43, La Popa, San Antonio Estado Táchira, DIOGENES PEREZ SUAREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido el día 08-07-1.982, de 24 años de edad, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, hijo de Elena Suárez Peñaranda y Diógenes Pérez, titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-88.263.752, residenciado en la carrera 9 N° 10-43 la Popa, San Antonio Estado Táchira, y ORIELSO PACHECO JAIME, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 23-05-1.961; de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Miguel Roberto Pacheco y Luz Maria Jaime, titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-13.463.637, residenciado en la Fria Urbanización Francisco de Miranda calle 5, N° 7596; Estado Táchira, teléfono 0414-2623457, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley contra el Ilícito del Contrabando, y en consecuencia niega la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados en autos; por considerar violación al articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la protección de los derechos y garantías Constitucionales que les asisten a los imputados presentes en esta sala y que están plenamente identificados en autos. Líbrense las correspondientes boletas de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA DE SALA.