REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003601
ASUNTO : SP11-P-2006-003601

RESOLUCION
Visto el escrito presentado por los abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO, y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, Fiscal Octavo el primero, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda, el segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en el cual resultó como víctima el ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir lo solicitado, considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa:
En fecha 11 de Enero de 2001, ocurrió el hecho tal como se evidencia Acta de Investigación Policial, proveniente de la Brigada de vehículos de Peracal, donde se detuvo una camioneta marca Jeep con las siguientes características: marca: Jeep, Tipo: Sport Wagon; Uso: particular; Clase: Automóvil; Año:1988; Placas: XGS-973; Modelo: Cherokee; Color: verde; Serial Carrocería: 8YCML783XJV053681. Conducido por el ciudadano MENDOZA ARMN REINALDO ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.810.809, residenciado en residencias el Encanto, Edificio Caracas, Piso 5, Apartamento 5B-1, los Teques, Estado Miranda. El motivo de la retención obedeció que al revisarlo se logró constatar que los seriales se encuentran alterados.
Forman parte del expediente los documentos presentados pro el conductor a fin de probar la propiedad; Acta de Investigación Policial, de fecha 11 de enero de 2001; Sucesivos documentos de compra-venta del vehículo identificado; Acta de Revisión del Vehículo N° 00001781, de fecha 22 de mayo de 2000, así como Acta de Retención de Vehículo N° 07, de fecha 11 de enero de 2001, y los resultados de la experticias realizadas al mencionado vehículo en fechas 19 de febrero de 2001, y 20 de febrero de 2001.
De la citada experticia, se llegó a las siguientes conclusiones: PRIMERO: el Serial de seguridad impreso bajo relieve, sobre la superficie superior, lado izquierdo de a cajuela del motor se encuentra alterada. SEGUNDO: Luego del uso de la reactivación del serial de producción, no se logró obtener la numeración oculta. TERCERO: El certificado de Registro de vehículo cumple con todos los requisitos de seguridad establecidos por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre para su expedición, por lo que corresponden a documento auténtico y de origen legal en el país.
El delito de ALTERACION DE SERIALES, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y tiene establecida una pena de DOS A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrió el hecho, que tiene una prescripción de TRES AÑOS en el caso de pena de prisión de tres años o menos; y dado que desde la fecha en que ocurrió el hecho (11.01.2001) hasta el día de hoy (21.12.2006) han transcurrido CINCO AÑOS, ONCE MESES, Y DIEZ DIAS, es evidente que la ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SECRETARIO (A)