REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003616
ASUNTO : SP11-P-2006-003616
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en el cual resultó como víctima el ciudadano: PABLO ALEXIS MENDOZA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.247.459, residenciado en la Calle Principal, Barrio la Victoria, Casa N° 1-70, San Cristóbal, Estado Táchira; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir lo solicitado, considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa:
En fecha 06 de Marzo de 2000, ocurrió el hecho tal como se evidencia de denuncia simple realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Rubio, Estado Táchira por el ciudadano identificado como víctima del hecho, quien expuso que se dirigía hacia la ciudad de San Cristóbal cuando se detuvo en la Farmacia Santa Lucia, y dejo olvidado el celular dentro de su vehículo y que al regresar el mismo ya no estaba. Acompañan a la denuncia en el expediente los siguientes documentos: Avalúo Prudencial; Acta Policial de fecha 06 de marzo de 2000; Inspección Ocular N° 097 de igual fecha.
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, tienen establecida la siguiente pena: de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 eiusdem en su ordinal 4º, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es por TRES AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años, observándose que desde el día en que ocurrió el hecho (06-03-2000) hasta la actualidad (21-12-2006), han transcurrido SEIS AÑOS, NUEVE MESES y QUINCE DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano: PABLO ALEXIS MENDOZA RUBIO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SECRETARIO (A)