REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2006-003218
ASUNTO : SJ11-P-2006-003218

RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, Fiscal auxiliar Segundo de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en el cual resultó como víctima el ciudadano: RAMIREZ VILLAMIZAR JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.739.875, residenciado en la calle 10, entre avenidas 11 y 12 centro de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir lo solicitado, considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa:
En fecha 02 de enero de 2001, el ciudadano RAMIREZ VILLAMIZAR JOSE LUIS, compareció en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional de Rubio, a fin de realizar denuncia común, donde expuso que personas desconocidas se introdujeron a su negocio, y por la parte de atrás levantaron la lámina de zinc y se llevaron doce (12) piezas de jamón ahumado, de tres ochocientos kilogramos cada uno, dos piezas de tocineta ahumada de siete kilos cada una; como cuarenta mil bolívares en efectivo, seis litros de aceite vatel, cuatro kilos de café sello rojo, y tres panes de jamón.
Forman parte del expediente los siguientes documentos: Acta Policial de fecha 02-01-01; acta de Inspección N° 002 de fecha 02-01—01; Acta de inspección policial realizada en el lugar del hecho en fecha 04-01-01.
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, tiene establecida una pena de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4º eiusdem , señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho (02-01-2001) hasta la actualidad (27-12-2006), han transcurrido CINCI AÑOS, ONCE MESES y VEINTE Y CINCO DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de: JOSE LUIS RAMIREZ VILLAMIZAR; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. SECRETARIO (A)