REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003720
ASUNTO : SP11-P-2006-003720

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
FISCAL: Abg. Carlos Eduardo Rodríguez Vega
SECRETARIO: Abg. Henry Rosales
IMPUTADO: Luis Javier Ortiz Tribiño
DEFENSORA: Abg. Carolin Guerrero Díaz

DE LOS HECHOS
Los hechos que dan inicio a la presente investigación tienen su origen el día 21 de diciembre a las 14: 30 horas de la tarde, cuando funcionarios de seguridad del Estado, encontrándose de comisión entre el tramo de la carretera Nacional que conduce desde la Ciudad de San Antonio del Táchira hasta la Ciudad de San Cristóbal, específicamente a la altura del sector denominado el Recreo, antes de llegar a la estación de Servicios de apartaderos, observaron a un (01) ciudadano que se encontraba arrodillado en la parte delantera del vehículo cambiando las placas identificadoras del mismo, el cual era un vehículo tipo camioneta, marca Bronco, color negro, sin placas; de inmediato procedimos a detenernos parar la captura del mismo, que al identificarlo resulto ser y llamarse LUIS JAVIER ORTIZ TRIBIÑO, de Nacionalidad Colombiana, portado de un certificado de regularización Y/O solicitud de Naturalización Nro. 13.722.338, posteriormente procedimos a trasladarlo hasta la sede del tercer pelotón de la Primera Compañía del DF-11, para realizarle una revisión minuciosa al vehículo, encontrando en el interior del mismo tres (03) placas identificadoras de vehículos, de las cuales (02) identificadas con el Nro. 399-XJN, que son las originales y concuerdan con las características de la camioneta antes descrita, otra placa con el Nro. 192 –XJJ, que al ser verificada por el sistema del CICPC, resulto estar solicitada por robo (sub. –delegación de Ureña del Táchira de fecha 18 de Diciembre del 2000, expediente Nro. F672144), luego de haber detectado tal novedad, procedieron a informarle al ciudadano TTE.(GN) JUAN CARLOS GARCIA SANCHEZ, comandante de esta unidad, quien les ordeno efectuaran llamada vía telefónica al fiscal de guardia, seguidamente realizaron llamada telefónica al abogado CARLOS JULIO USECHE, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las correspondiente actuaciones urgentes y necesarias concernientes al caso, de igual manera siendo las 14:00 horas de la tarde le fueron leídos sus derechos como imputado y se deja constancia de que no fue maltratado ni física, ni psicológicamente.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo que les le inspiró sospechas por cuanto un ciudadano se encontraba en la parte trasera del mismo y al acercarse observaron que este ciudadano le estaba cambiando las placas identificadoras a dicho vehículo.

Corren inserta al folio (03) del expediente, acta de Investigación Penal, N°- 509, de fecha 21 de diciembre de 2006, realizada por el funcionario actuante el Distinguido de la guardia Nacional González Briceño Yusner, el cual al observar la conducta sospechosa del ciudadano que se hallaba detrás del vehículo Marca Ford, Clase Bronco, Placas: 399-XJN, y que las placas que este sujeto estaba cambiando al ser verificadas, resultaron estar solicitadas, en fecha 18-12-2000, por robo, según registro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales al ser verificadas, motivo por el cual procedieron a detener a este ciudadano.
Al folio (4) corre inserto Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Gilberto Sánchez Espinel, el cual es testigo de los hechos que se le imputan a Luis Javier Ortiz Tribiño.
Al folio (5) corre inserto Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Juan Sánchez Espinel, el cual es testigo de los hechos que se le imputan al ciudadano Luis Javier Ortiz Tribiño.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a las propias declaraciones de la personas que sirvieron como testigo del procedimiento, se determina que la detención del LUIS JAVIER ORTIZ TRIBIÑO imputado de autos, se hallaba detrás del vehículo Marca Ford, Clase Bronco, Placas: 399-XJN, cambiando las placas identificadoras del mencionado vehículo y que dichas placas al ser verificadas por el sistema, resultaron estar solicitadas, en fecha 18-12-2000, por robo, según registro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, motivo por el cual procedieron a detener a este ciudadano. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS JAVIER ORTIZ TRIBIÑO en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano LUIS JAVIER ORTIZ TRIBIÑO, esta señalado en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, ordenando su presentación una vez cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS JAVIER ORTIZ TRIBIÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Florida Valle Colombia, nacido en fecha 23 de Julio de 1.976, de 30 años de edad, hijo de Oscar Ortiz Anturi (F) y de Ana Cecilia Tribiños (v) titular de la cedula de identidad Nº 13.722.338, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida sexta (6ta)casa N° 05-78 Prados del Este de la Ciudad de Cúcuta de la Republica de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal al imputado LUIS JAVIER ORTIZ TRIBIÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Florida Valle Colombia, nacido en fecha 23 de Julio de 1.976, de 30 años de edad, hijo de Oscar Ortiz Anturi (F) y de Ana Cecilia Tribiños (v) titular de la cedula de identidad Nº 13.722.338, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida sexta (6ta)casa N° 05-78 Prados del Este de la Ciudad de Cúcuta de la Republica de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse una vez cada ocho días por ante este Circuito Judicial Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Terminó.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. HENRY JOSE ROSALES OCAMPO
SECRETARIO