REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003736
ASUNTO : SP11-P-2006-003736
DE LOS HECHOS
El día 25 de Diciembre del 2006 siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente, en la vía la Mulata sector El Cementerio de Ureña, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Puesto de Ureña, donde fueron informados por un usuario de la vía que había ocurrido un accidente de transito, trasladándose de inmediato al lugar , pudiendo verificar que se trataba de una colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (pared) con saldo de una persona lesionada, siendo identificados los involucrados en este hecho de la siguiente manera : CHALES ORTEGA RINCON , quien para el momento del accidente conducía el vehículo Bicleta , tipo Cross, color, azul, y el ciudadano JULIO CESAR GELVEZ GOMEZ, titular de la cedula de ciudadanía 13.468.692, el cual fue puesto a la orden del despacho Fiscal.
DE LA AUDIENCIA
El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario Abogado Héctor Eduardo Ochoa Hernández, la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, abogado Carolina Fernández, el imputado y su defensor. EL Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, así como la aplicación de una Medida Privación Judicial de la libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , el procedimiento ordinario, para lo cual sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público. Seguidamente la Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de las oportunidad para solicitar cada una de ellas, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “Yo venía de repartir unos regalos y venía por el sector del cementerio y venía por mi vía y los muchachos se metieron por delante delantera de la camioneta , saque el quite a la camioneta y le pegue a una pared ,porque traía a mi familia y me baje y me quede con el muchacho y no lo niego me tome como unas seis o siete cervezas repartiendo los regalos y no paso nada y de fuga ni nada y llego la policía , yo lo que tenga a mi alcance yo colaboro con el , yo vivo en el caney, es todo”. La defensa interroga ¿Usted intento escapase del sitio del accidente? Contestó No, porque atropelle un ser humana; ¿Don julio usted dice que tiene una empresa? Contestó Si, queda en el Caney, es una fábrica de suelas de material recuperado y tengo cinco años, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “ No me opongo a la calificación de flagrante , y pido para una medida cautelar sustitutiva de a libertad , ya que el no tuvo la intención de causar daño, alguno , y para desvirtuar el peligro de fuga , presento constancias de revisión de ingresos, factura de haber cancelado gastos médica, constancia de residencia de la prefectura y de la asociación de vecinos una factura de CADELA en la cual se indica que mi defendido tiene residencia fija en el país, es todo”.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Pasando a determinar la Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano JULIO CESAR GELVEZ GOMEZ pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con el Acta de Policial por Accidente de Transito N° 024 de fecha 25 de Diciembre de 2.006, suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Puesto de Ureña, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los referidos funcionarios, aprehendieron al ciudadano JULIO CESAR GELVEZ GOMEZ, momentos mas tarde de ocurrido el accidente de transito, en el cual resulto un persona muerta, tal y como se evidencia de los hechos descritos anteriormente.
2.- Del croquis del accidente, el cual corre inserto a las actuaciones.
3.- Entrevista de los ciudadanos Gisela Machado y Gerson Gerardo Orterga Rincon
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413, en su único aparte, en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal , en relación con le 217 de Ley Orgánica para el Niño y del Adolescente en perjuicio adolescente Charles Ortega Rincón
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Es evidente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413, en su único aparte, en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal , en relación con le 217 de Ley Orgánica para el Niño y del Adolescente en perjuicio adolescente Charles Ortega Rincón
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia con el Acta de Policial por Accidente de Transito N° 024 de fecha 25 de Diciembre de 2.006, suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Puesto de Ureña, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los funcionarios, aprehendieron al ciudadano JULIO CESAR GELVEZ GOMEZ, momentos mas tarde de ocurrido el accidente de transito, en el cual resulto un persona muerta, tal y como se evidencia de los hechos descritos anteriormente.
Por último, observa este Juzgador que en el presente asunto no existe peligro de fuga, pues el imputado tiene arraigo en el país, por una parte, y por la otra, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado JULIO CESAR GELVEZ GOMEZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.468.692, soltero, comerciante, fecha de nacimiento 06-10-1963, 43 años de edad, residenciado Barrio El Caney casa 7-12 , al lado Núcleo Venta de Hierro, 04167192200, Ureña Estado Táchira por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413, en su único aparte, en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal , en relación con le 217 de Ley Orgánica para el Niño y del Adolescente en perjuicio adolescente Charles Ortega Rincón por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JULIO CESAR GELVEZ GOMEZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.468.692, soltero, comerciante, fecha de nacimiento 06-10-1963, 43 años de edad, residenciado Barrio El Caney casa 7-12 , al lado Núcleo Venta de Hierro, 04167192200, Ureña Estado Táchira por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413, en su único aparte, en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal , en relación con le 217 de Ley Orgánica para el Niño y del Adolescente en perjuicio adolescente Charles Ortega Rincón-; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º en concordancia con el 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial . 2.-Prohibición de salida del Estado Táchira. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, Policía de San Antonio del Táchira. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
EL SECRETARIO DE SALA