REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Celebrada como ha sido en esta fecha la presente audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 04 de septiembre de 2003, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con ocasión a la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en contra de los imputados Gregorio Gómez Gómez y Esteban Gómez Díaz por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 y el artículo 320 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la fe pública, en la cual los acusados admitieron la comisión del hecho que se les atribuía y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso; el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas promovidas por éste último y acordó la suspensión condicional del proceso, fijando como plazo de régimen de prueba el de tres (03) años, debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1-.Mantener el domicilio actual en la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; 2-.Presentarse cada dos (2) meses por ante este Tribunal; 3-.Deber de notificar al Tribunal si requieren salir del pais o ausentarse de la jurisdiccion del mismo; 4-. Prestar un servicio a favor de la comunidad o Institución de Beneficencia Pública en efectivo o en especie, con el deber cada dos (2) meses de consignar ante el Tribunal la constancia respectiva. Todo conforme al artículo 338 ordinal 8 de la norma adjetiva Penal vigente en concordancia con los artículos 37, 38 y 39 de la norma adjetiva Penal vigente para el año 1999.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN
Llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, no hizo acto de presencia ninguno de los imputados ni su defensa.

La representante del Ministerio Público expuso: “Ciudadano Juez el Ministerio Público, luego de revisadas las presentes actuaciones constató que le imputado Esteban Gómez Díaz, ha cumplido cabalmente con las condiciones que le fueran impuestas en Audiencia preliminar de fecha 04 de septiembre de 2003; no así el coimputado Gregorio Gómez Gómez. En consecuencia y no obstante que el primero de los nombrados no hizo acto de presencia para este acto, observando que el mismo estuvo presente el pasado día 27 del corriente mes presentando ante este Circuito Judicial escrito, y siendo el caso que es perfectamente verificable el cumplimiento de las condiciones impuestas, solicito respetuosamente al Tribunal sea dividida la continencia sobreseyendo la causa con respecto al imputado Esteban Gómez Díaz y se orden librar orden de captura para el coimputado Gregorio Gómez Gómez.
DE LA SEPARACIÓN DE LA CONTINENCIA
El Tribunal, por órgano de Secretaría verificó a través del sistema “Juris 2000”, el record de presentaciones realizadas por el procesado Esteban Gómez Díaz; constatándo que ciertamente, este imputado dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 04 de septiembre de 2003, presentándose ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fechas 04 de noviembre y 03 de diciembre de 2003; 02 de enero, 01 de marzo, 30 de junio, 30 de agosto, 28 de octubre y 27 de diciembre de 2004; 02 de febrero, 01 de marzo, 30 de agosto, 28 de octubre y 27 de diciembre de 2004; 21 de febrero, 15 de abril 16 de junio y 12 de diciembre de 2005; 13 de febrero 08 de junio, 08 de agosto, 09 de octubre y 27 de noviembre de 2006, de igual forma se verificó en el físico del expediente las consignaciones de depósitos bancarios a nombre de la Asociación Civil Fe y Alegría como servicio comunitario.
De otra parte se verificó que del imputado Gregorio Gómez Gómez, solo se presentó ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre de 2003, quedado demostrado que este último se ha sustraído del proceso.
El Tribunal en atención a lo planteado por el Ministerio Público, y dadas las múltiples dilaciones sufridas en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la división de la continencia de la causa con respecto al imputado Eduardo Gómez Díaz, y REVOCA POR INCUMPLIMIENTO, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso otorgado al imputado Gregorio Gómez Gomez, decretándole Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ordenando sea librada las respectiva orden de aprehensión. Y así se decide.
Cumplidas las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, y el Juez pasa a dictar oralmente en presencia de las partes el íntegro de la decisión, publicando en esta acta la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE SEPARA LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del imputado Eduardo Gómez Díaz.
SEGUNDO: EN VIRTUD de la separación de la continencia SE REVOCA POR INCUMPLIMIENTO el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso otorgado en fecha 04 de septiembre de 2003 al imputado GREGORIO GÓMEZ GÓMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad numero 17.886.199, nacido en fecha 29 de diciembre del año 1979, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 323 y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito; decretándose en consecuencia MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Se ordena librar las respectivas órdenes de aprehensión.
TERCERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ESTEBAN GÓMEZ DÍAZ, Colombiano, con cedula de residente numero 82210672; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 323 y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCER DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO