REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000261
ASUNTO : SP11-P-2004-000261

RESOLUCIÓN
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 19 de Agosto del 2004, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados JOSE ANTONIO DELGADO, quien dice ser Venezolano, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta Rubio Estado Táchira,, titular de la cédula de identidad N° V -14.378.059,, nacido el día 28-10-78, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero , hijo de Antonio José Carvajal (F) y Isabel Delgado (F), residenciado, al lado de la Guardia diagonal al Hotel Paraíso, casa sin numero, Barrio las Flores, Rubio Estado Táchira., a quien se le impone de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal
Posteriormente, en fecha 24 de Mayo de 2005, el Tribunal celebro Audiencia Preliminar la cual quedo en los siguientes Términos: “…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JOSE ANTONIO DELGADO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.059, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 9, avenida 2, diagonal al Hotel Pariso, Las Flores, Parte Baja, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, edad 25 años de edad, hijo de Isabel Delgado y Antonio José Carvajal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Luis Alfonso Sepúlveda, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: José Eli Contreras, Yefrey Ochoa, Luis Alfonso Sepúlveda, José Eduardo Bonilla, Gutierrez Barrera Juan Carlos. 2.-Periciales referidas a: Reconocimiento Médico Forense de fecha 17-08-04, Experticia de Reconocimiento N° 381. TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE ANTONIO DELGADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez al mes por ante este Despacho. 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde vendan o expendan bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 4.- La obligación de realizar un trabajo comunitario a la alcaldía de Rubio , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, y encabezamiento del referido artículo. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometó a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente Audiencia por el mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal…”

En fechas 24 de Mayo del 2006, 03 de Julio 2006, 21, 26 de Julio 2006,21 de Septiembre 2006, 11 de Octubre 2006 y 09 de Noviembre 2006 se fijo audiencia especial de cumplimiento de Condiciones en la cual se deja constancia que el imputado no asistió.
La presente causa se encuentra paralizada desde el día 24 de Mayo del 2006, debido a la inasistencia reiterada e injustificada por parte de del imputado a los actos del proceso;
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal deja constancia que el delito que se le imputa al prenombrado ciudadano, el cual han sido acreditado por el Ministerio Público, son: por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415; encontrando entonces que de los autos se desprende:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL. En el caso sub judice, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
2) ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: El contenido de todas las actas procésales que conforman el presente asunto, donde se demuestra no sólo la comisión de los mencionados delitos, sino la presunta autoría en su perpetración, atribuible a los imputado de autos ORLANDO FALLA MARTINEZ, JAIME ENRIQUE MELGAREJO SANCHEZ, MAURICIO JIMENEZ GARCIA y RAFAEL BALLESTEROS CHAPARRO.
3) PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN: Conforme a los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal, considera quien aquí decide que para la presunción razonable en la apreciación del peligro de fuga o alternativamente el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respeto al primero (peligro de fuga), se materializa por la pena que podría llegar a imponerse, ni han cumplido con las condiciones impuestas. Igualmente, este Tribunal debe considerar la magnitud del daño. En cuanto al peligro de obstaculización, sobran los comentarios toda vez que el PERICULUM IN MORA se encuentra presente en esta decisión, que viene a redondear los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hace dando cumplimiento a lo establecido por el artículo 254 eiusdem, para lo cual se hace la enunciación de los siguientes hechos: “Los Hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, en fecha 17 de Agosto del 2004, aproximadamente a las 11:20 horas del día se trasladaron los funcionarios José Eli Contreras Castro y Yefrey Ochoa, hacia las adyacencias del establecimiento denominado Restaurant,y Cervecería La Estación, ubicado en la avenida 12 del sector Centro, donde visualizaron a dos Ciudadanos que protagonizaban un riña reciproca en plena vía pública, por lo que procedieron a separarlos, apreciando que uno de ellos quien quedo identificado como Luis Alfonso Sepúlveda, presentaba heridas cortantes en el pecho y en el cuello trasladándolo al hospital Padre Justo, donde la Dr. Rosa Roa, le diagnostico, herida por arma blanca en la región latero cervical, izquierda y región anterior del tórax, no penetrante las cuales se las había causado el Ciudadano José Antonio Delgado.
Establece el Artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
En tal virtud, este Tribunal Tercero en Función de Control, forzosamente debe decretar, como en efecto lo hace, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE ANTONIO DELGADO,, quien es de las características aquí indicadas, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, así como con las normas procesales invocadas; pues incumplió con las condiciones impuestas, lo que ha traído como consecuencia su NO COMPARECENCIA A LOS ACTOS PROCESALES FIJADOS luego del otorgamiento de la medida alternativa de la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD acordada por el Tribunal en fecha 19 de Agosto de 2004 a favor del imputado JOSE ANTONIO DELGADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano JOSE ANTONIO DELGADO, anteriormente identificados todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido por el artículo 46 eiusdem. TERCERO.- ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION al imputado JOSE ANTONIO DELGADO, a los diferentes organismos de seguridad del Estado. CUARTO.- Remítanse las presentes actuaciones al archivo de este Tribunal, una vez practicadas las notificaciones que en este acto se ordenan, en donde permanecerá la causa hasta que se materialice la aprehensión del JOSE ANTONIO DELGADO,.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas y oficios respectivos.
Cúmplase.

El Juez Tercero de Control.
Abg. Mike Andrews Parada Amaya


El Secretario
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández