REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
RESOLUCIÓN
Conforme a lo previsto en los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a la realización de la Audiencia de Sobreseimiento por cuanto fue recibida dicha solicitud de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en la que figura como imputada la ciudadana María del Pilar Ospina Montaño y como victima quien en vida respondía al nombre de Inocencio Silva Lara, a tales fines se fijó la Audiencia de solicitud de Sobreseimiento.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.- REPRESENTANTE FISCAL: Abg. MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA.
.- IMPUTADA: MARIA DEL PILAR OSPINA MONTAÑO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacida en fecha 02-10-1971, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 28.879.937, soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada vía La Mulata, Los Conucos, San Isidro, Los Tanques, Sector 1, Invasión, casa rosada, Ureña, Estado Táchira.
.- DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem.
.- DEFENSORA: Abg. BETTY SANGUINO PÉREZ.
.- VICTIMA: INOCENCIO SILVA LARA.
DE LA AUDIENCIA
Se le concede el derecho palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: Los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la solicitud, a favor de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DEL PILAR OSPINO, por cuanto existe un eximente de responsabilidad penal, ya que considera el ente Fiscal que en por cuanto, lo que en un inicio se consideró como un hecho típico, establecido en el Código Penal, como una conducta reprochable y penal por nuestro legislador, una vez constatada la existencia la legitima defensa se elimina la posibilidad de la existencia de la intención necesaria para que exista el delito y al no existir el delito, en consecuencia, no hay responsabilidad penal atribuida y lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa, a fin de que el Juez, la conceda como equivalente a la absolutoria de la ciudadana de autos de toda responsabilidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, y resultando como víctima quien en vida respondía al nombre de Inocencio Silva Lara, todo de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 2. del artículo 318 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 285 ordinal 2 de la Carta Magna, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y ordinal 3 del artículo 65 del Código Penal, por último, reproduzco todos los elementos y experticias practicadas en la presente investigación, los motivos y razones anteriormente señaladas, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso a la imputada de autos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “ No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido la defensa, alega:” Me adhiero al pedimento solicitado por la Representante Fiscal, por cuanto, se desprende de la investigación realizada, por último, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2005, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30,a.m.) funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, se presentaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña, a la ciudadana María del Pilar Ospina Montaño, quien manifestó que por problemas de índole personal sostuvieron una discusión, donde resultó lesionada por su concubino, hoy occiso, el cual utilizando un instrumento punzo cortante denominado comúnmente cuchillo, la lesiono en el rostro y en la región frontal lado derecho, de igual forma ella en defensa de su vida lo despojo del arma blanca y le ocasionó lesiones en la región pectoral y región abdominal, las cuales le ocasionaron la muerte. Una vez los efectivos recibieron a la mencionada ciudadana realizaron llamada a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien ordenó de detención preventiva de la ciudadana María del Pilar Ospina Montaño.
Aperturada la averiguación penal correspondiente, el Ministerio Público procedió a la práctica de las diligencias pertinentes a fin de probar tanto la existencia del hecho como establecer la responsabilidad penal de los autores del mismo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Analizada como ha sido la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y los argumentos bajo los cuales fundamenta su petición, tenemos que en el presente caso si bien es cierto se encuentra plenamente probada la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, y resultando como víctima quien en vida respondía al nombre de Inocencio Silva Lara, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente averiguación penal; también es cierto que nuestro legislador patrio ha sido sabio al otorgarle al ente Fiscal esa facultad denominada INVESTIGACIÓN INTEGRAL en donde debe investigar tanto los hechos que inculpan a una persona como los quie la exculpan, y en ese sentido podemos observar que la conducta desplegada por la imputada esta encuadrada dentro del tipo Penal como lo es el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, hay que agregar a lo ates expuesto que dicha conducta también puede en u8n momento determinado Justificarse debido a que una persona en determinadas circunstancias como por ejemplo estando en peligro su vida o la de sus seres querido o inclusive su patrimonio que de no obrar de cierto modo no podría salvaguardar esos bienes estando claro que en el caso sub-iudice se trata del bien mas preciado para los seres humanos como lo es la Vida de una persona, además se establecen requisitos para que realmente se trate de una causa de justificación tal cual como lo señala el Artículo 65. del código Penal el cual establece:
1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales.
2. El que obra en virtud de obediencia legitima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a legitima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
De lo que se infiere que la precitada norma en su numeral Tercero así como en sus tres literales dejan claramente definido lo que es la Legitima Defensa con sus correspondientes requisitos, observando que la conducta desplegada por la prenombrada imputad encuadra a criterio de este Juzgador perfectamente en la causal de Justificación como lo es la Legitima defensa es por lo que quien decide considera procedente y ajustada a derecho la solicitud formulada, y en consecuencia acuerda el Sobreseimiento de la presente Causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 segundo supuesto del numeral 2. del Código orgánico procesal penal, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE FISCAL POR ESTA AJUSTA A DERECHO. EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a la ciudadana MARIA DEL PILAR OSPINA MONTAÑO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacida en fecha 02-10-1971, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 28.879.937, soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada vía La Mulata, Los Conucos, San Isidro, Los Tanques, Sector 1, Invasión, casa rosada, Ureña, Estado Táchira; de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, resultando como víctima quien en vida respondía al nombre de Inocencio Silva Lara, de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 2. del artículo 318 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 285 ordinal 2 de la Carta Magna, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y ordinal 3 del artículo 65 del Código Penal. Por consiguiente, se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a la prenombrada ciudadana en fecha 22 de Junio de 2005. Librase boleta de Libertad, dirigida al Comandante de la Policía del Estado Táchira. Comisaría Oeste N° 05 de esta localidad.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA