REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003094
ASUNTO : SP11-P-2006-003094
REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la abogada Johana Ramírez Bustamante, según consta en comprobante de recepción de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal actuando con el carácter de defensora Pública Penal del imputado JOSE DIONICIO CORONEL BUITRAGO, a quien se le sigue causa en su contra por este Tribunal signada en bajo el N° SP11-P-2006-003094, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, mediante el cual solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a su representado por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2006, y en su lugar le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Liberad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 07 de octubre de 2006, se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia a solicitud de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado JOSE DIONICIO CORONEL BUITRAGO ya plenamente identificadas en autos en donde: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ DIONISIO CORONEL BUITRAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira nacido en fecha 12 de junio de 1.964, de 42 años de edad, hijo de José Dionisio Coronel(f) y de Alix Buitrago de Coronel (v) titular de la cedula de identidad Nº V-3.064.808, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 6 Nº 2-33, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ DIONISIO CORONEL BUITRAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira nacido en fecha 12 de junio de 1.964, de 42 años de edad, hijo de José Dionisio Coronel(f) y de Alix Buitrago de Coronel (v) titular de la cedula de identidad Nº V-3.064.808, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 6 Nº 2-33, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional la Sub. Comisaría San Antonio, de la Policía del Estado Táchira.
Ahora bien, El Juzgador al momento de la Revisión de la Medida Cautelar, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 07 de octubre de 2006, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, a criterio de este Juzgador han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia ya que de de las resultas de la factura de compra del arma de fuego que la defensa consignó por ante el Representante del Ministerio Público y una vez experticiada y verificada por los órganos instructores de la investigación se pudo determinar que la dicha Arma de Fuego si fue comprada en la empresa “ B Y B ARMAS” por el imputado de autos, de manera tal que se ha profundizado para buscar la verdad, en donde queda evidenciado de acuerdo a la expertita realizada que el imputado compro en dicho establecimiento Mercantil el arma de fuego, y es por lo que habiendo cambiado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar una Medida de Privación Judicial de la libertad lo procedente en el caso in comento es declarar con lugar lo solicitado por la defensa, imponiéndole al imputado una Medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad con la siguiente obligación: Presentarse una vez cada cinco (05) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida, al imputado JOSÉ DIONISIO CORONEL BUITRAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira nacido en fecha 12 de junio de 1.964, de 42 años de edad, hijo de José Dionisio Coronel(f) y de Alix Buitrago de Coronel (v) titular de la cedula de identidad Nº V-3.064.808, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 6 Nº 2-33, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente boleta de libertad para Poli-Táchira de San Antonio del Táchira indicándole al imputado que debe presentarse una vez cada cinco (05) días, so pena de Revocatoria de la Medida Cautelar,
Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. LUCY MAIRANA MARQUEZ DELGADO.
LA SECRETARIA.