REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003095
ASUNTO : SP11-P-2006-003095
Celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 04 de los corrientes, este Juzgador pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
-. REPRESENTANTE FISCAL: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
-. IMPUTADO: JESÚS ALEXANDER RAMÓN BLANCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira nacido en fecha 13 de abril de 1.975, de 31 años de edad, hijo de Jesús Manuel Ramón Camperos (v) y de Ana Paula Blanco Rico (v) titular de la cedula de identidad Nº V-13.038.022, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la invasión “Villa Bahareque”, vía principal, casa sin número, frente a la Bodega de la Señora “Lucila” y al lado de la Cervecería de la señora “Ofelia Campos”, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
-. Defensora: Abogada Johana Ramírez Bustamante.
-. Víctimas: Álvaro Gomez Serna y Virginia Carmen Vivas Rodríguez.
-. Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos en que el Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud, consistieron:
En fecha día 06 de octubre del 2006 en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuando funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, mientras realizaban labores ordinarias de patrullaje en las inmediaciones del sector conocido como “El Rosal”, observaron un vehículo taxi, con placas CC799T, Color Blanco, signado con el número de control seis (06) de la línea de Taxis “Rubio Express”, en lo que consideraron una actitud sospechosa, por lo que, procedieron a intervenir policialmente. Luego de practicarles la respectiva inspección hallaron que en el maletero del aludido vehículo un televisor de 14¨, marca “Continental Electric”; una Cámara Fotográfica marca Fujifilm; una estatuilla alusiva a la Libertad de color dorado; y un teléfono celular marca “Bellsouth”; al preguntar al conductor del taxi sobre la procedencia de los referidos objetos este señaló que el estaba realizando una carrera a la ciudad de Cúcuta al pasajero que viajaba en el interior del mismo, sujeto este a cual a solicitarle la propiedad o facturas de los bienes supra señalados negó su posesión. De otra parte y como quiera que el funcionario actuante tenía conocimiento de la ocurrencia en horas de la madrugada de ése mismo día de un robo con armas de fuego, donde aparecen como victimas los ciudadanos Virginia Vivas Rodríguez, Enrique Sayago Vivas y Álvaro Gómez Serna, perpetrado en una vivienda ubicada en la calle 11 de la ciudad de Rubio, diagonal a la sede del Banco de Fomento Regional los Andes, hecho este en el cual se habrían llevado entre otras cosas electrodomésticos, procedió a trasladar tanto al conductor como al pasajero del taxi a su sede de comando. Puestos en evidencia de las victimas del robo los artefactos descritos estas los reconocieron como de su propiedad ser los mismos que horas antes les fueron robados. En vista de esto, y con base a la descripción hecha en su denuncia por las victimas de una de la personas que les habrían robado, las cuales en principio se asemejan a las del pasajero del taxi objeto del procedimiento, procedieron a practicar su detención, quedando este identificado como Jesús Alexander Ramón Blanco (imputado de autos), quien quedó a disposición de la Fiscalía actuante.
DE LA AUDIENCIA
Por estos hechos la Representante Fiscal le formuló acusación al imputado JESUS ALEXANDER RAMON BLANCO, identificado en autos, , por encontrarlo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Álvaro Gómez Serna y Virginia Carmen Vivas Rodríguez.
Por su parte, el imputado JESUS ALEXANDER RAMON BLANCO, manifestando querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos:” No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora, quien alegó y solicitó: “Me adhiero al principio de comunidad de la prueba, a los fines de demostrar en el desarrollo del juicio oral la inocencia de mi defendido, por lo que, solicito se ordena la apertura a juicio oral y público, es todo”.
DE LA ACUSACION Y PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Representante Fiscal, por estar ajusta a derecho, igualmente, las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
En cuanto a las ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, se admiten las:
Expertos: Dr. José Eduardo Bonilla, adscrito a la Medicatura Forense de Rubio, Estado Táchira, Agente Harold Salcedo, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Seccional Rubio.
Documentales: Reconocimiento N° 134 de fecha 06 de Octubre de 2996 y Reconocimiento Médico Legal N° 543 de fecha 08 de Octubre de 2006.
Testimoniales: Declaraciones de los funcionarios Javier Useche Blanco y Juan Manuel González Aguilar, adscritos a la Comisaría Junín de Rubio, los ciudadanos Vivas Rodríguez Virginia Carmen, titular de la cédula de identidad N° V- 3.006.711, Álvaro Gómez Serna, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 10.226.687, Pablo Alberto Pernia Cáceres, titular de la cédula de identidad N° V- 9.145.189 y Enrique Sayazo Vivas, conforme lo señalado en los numerales 2. y 9. del artículo 330 ejusdem. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado de autos en fecha 07 de Octubre de 2006. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de acusado JESUS ALEZANDER RAMON BLANCO, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, referidas a: Expertos: Dr. José Eduardo Bonilla, adscrito a la Medicatura Forense de Rubio, Estado Táchira, Agente Harold Salcedo, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Seccional Rubio. Documentales: Reconocimiento N° 134 de fecha 06 de Octubre de 2996 y Reconocimiento Médico Legal N° 543 de fecha 08 de Octubre de 2006. Testimoniales: Declaraciones de los funcionarios Javier Useche Blanco y Juan Manuel González Aguilar, adscritos a la Comisaría Junín de Rubio, los ciudadanos Vivas Rodríguez Virginia Carmen, titular de la cédula de identidad N° V- 3.006.711, Álvaro Gómez Serna, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 10.226.687, Pablo Alberto Pernia Cáceres, titular de la cédula de identidad N° V- 9.145.189 y Enrique Sayazo Vivas, conforme lo señalado en el numeral 9. del artículo 330 ejusdem.
TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO seguida al acusado JESÚS ALEXANDER RAMÓN BLANCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira nacido en fecha 13 de abril de 1.975, de 31 años de edad, hijo de Jesús Manuel Ramón Camperos (v) y de Ana Paula Blanco Rico (v) titular de la cedula de identidad Nº V-13.038.022, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la invasión “Villa Bahareque”, vía principal, casa sin número, frente a la Bodega de la Señora “Lucila” y al lado de la Cervecería de la señora “Ofelia Campos”, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Álvaro Gómez Serna y Virginia Carmen Vivas Rodríguez.
CUARTO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado de autos en fecha 07 de Octubre de 2006.
Se emplazan a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la secretaria remitir las actuaciones a ese despacho respectivo, conforme el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, con la lectura del dispositivo del acta que dio origen al presente auto, quedaron notificadas las partes. Déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA
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