REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003426
ASUNTO : SP11-P-2006-003426

RESOLUCIÓN
Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día domingo 19 de noviembre de 2006, a las 11:00 horas de la mañana, en las inmediaciones de la zona comercial de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y están referidos en acta policial de idéntica fecha suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Zona Policial Cipriano Castro de la Policía del Estado Táchira, quienes señalan que mientras realizaban labores ordinarias de patrullaje fueron alertados por un ciudadano quien les indico que concretamente en la carrera 4, entre calles 5 y 6 de la ciudad de Ureña, se encontraba un ciudadano del sexo masculino al cual describió, al cual señaló de estar incurso supuestamente involucrado con un homicidio acaecido en anterior fecha, por lo que se trasladaron al lugar observando a un individuo de fisonomía similar a la descrita por el informante, al que procedieron a intervenir policialmente, individuo este que al notar la presencia de los funcionarios actuantes intentó darse a la fuga, por lo que procedieron a utilizar la fuerza física para aprehenderle y, y practicada como le fue la inspección de rutina se halló en su poder, específicamente en la pretina del pantalón un arma de fuego del YTIPO Pistola; de Color Plateado en la parte superior y Negro en la parte inferior; Marca Glock; Calibre 17; Calibre 9 x 19 m.m; sin serial aparente, con su respectivo cargador y uno adicional contentivo de 28 cartuchos del calibre del arma, por lo que procedieron a practicar su detención, quedando identificado el referido ciudadano como VÍCTOR DAMIAN OCAMPOS CARDONA, quien fue colocado a disposición de la Fiscalía actuante.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: HÉCTOR DAMIÁN OCAMPOS CARDONA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de marzo de 1.979, de 27 años de edad, hijo de Julio César Ocampo Morales (v) y de María margarita Cardona García (v) titular de la cedula de ciudadanía 88.236.380, de estado civil soltero, de Prestamista, residenciado en la esquina frente a la Escuela Técnica, casa verde con portón negro y techos de tejas, Barrio la Integración, Ureña. Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público en principio atribuyó la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, hallaron en poder del imputado un arma de fuego, objeto este de tenencia regulada por el estado venezolano y cuya posesión el aprehendido no pudo acreditar. De otra parte, en esta misma audiencia el imputado manifestó ante el Tribunal sin coacción alguna en ejercicio a su derecho a ser oído: “El domingo me encontraba en el centro de Ureña y no lo niego, tenía un arma…” conviniendo así con el decir de los funcionarios aprehensores en este aspecto.

Al folio (16) y vuelto del expediente corre inserto Reconocimiento Legal, suscrito por funcionario adscrito a la Sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual concluye que el objeto incautado al imputado de autos constituye “…UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA… ENCONTRÁNDOSE EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. Dicha arma puede ser usada como objeto contundente o dándole el uso natural y específico para el que fue diseñada, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso puede causar hasta la muerte…” objeto éste; que en según sea el caso y el uso que se le de puede ser utilizado para violentar con su sola posesión el orden público.

Ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a la propia declaración del aprehendido, se determina que la detención del ciudadano HÉCTOR DAMIÁN OCAMPOS CARDONA, se produce en virtud que de la posesión ilegítima de cualquier tipo de armas esta regulada por el estado, y al no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente en este acto CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, PERO EN AL COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en contra del orden público, esto considerando el calibre del arma incautada y el número de proyectiles que estaban en los cargadores que poseía el imputado. Y así se decide

Ahora bien, considera quien Juzgada, que en relación a la presunta comisión por parte del imputado del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no existen suficientes elementos de convicción que le hagan presumir la existencia del mismo, a no ser del relato producido por los propios funcionarios actuantes, DESESTIMÁNDOSE EN CONSECUENCIA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de HÉCTOR DAMIÁN OCAMPOS CARDONA por este delito.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido HÉCTOR DAMIÁN OCAMPOS CARDONA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PERO EN AL COMISIÓN del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en contra del orden público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y las propias declaraciones del imputado quien manifiesta poseía el arma que le fuera incautada aceptando que la portaba sin perisología legal de ningún tipo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público pues el sólo porte de estas armas, causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HÉCTOR DAMIÁN OCAMPOS CARDONA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PERO EN AL COMISIÓN del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en contra del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. . Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HÉCTOR DAMIÁN OCAMPOS CARDONA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de marzo de 1.979, de 27 años de edad, hijo de Julio César Ocampo Morales (v) y de María margarita Cardona García (v) titular de la cedula de ciudadanía 88.236.380, de estado civil soltero, de Prestamista, residenciado en la en la esquina frente a la Escuela Técnica, casa verde con portón negro y techos de tejas, Barrio la Integración, Ureña. Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del orden público, por considerar que no se llenan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HÉCTOR DAMIÁN OCAMPOS CARDONA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, PERO EN AL COMISIÓN del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en contra del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HÉCTOR DAMIÁN OCAMPOS CARDONA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO Notifíquese al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión del imputado HÉCTOR DAMIÁN OCAMPOS CARDONA de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Notifíquese al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión del imputado Héctor Damián Ocampos Cardona. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro (04) horas con trece (13) minutos de la tarde.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO