REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003571
ASUNTO : SP11-P-2006-003571

RESOLUCIÓN
Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 29 de noviembre de 2006, cuando siendo las siete horas de la noche el funcionario KIGMAN JOSENNI RATTIA PALACIO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°-11, del Comando Regional 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose en sus labores de patrullaje por las inmediaciones de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, se presentó una ciudadana quien quedó identificada como CARMEN ELENA BERTEL RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad, N°- 11.015.634, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficios Mujer del hogar, natural de San Antonio, Estado Táchira, sin residencia fija, manifestando que su marido había intentado violar a su hija, por lo que el funcionario procedió a trasladarse hasta el parque la Confraternidad, ubicado al final de la Avenida Venezuela, quien pudo constatar que una persona de sexo masculino el cual vestía un pantalón oscuro y una camisa color blanco, el cual fue señalado por la ciudadana antes mencionada, era el ciudadano que intentó violar a su hija NELLY ESMERALDA BERTEL RAMIREZ, de 10 años de edad, seguidamente se tomaron las medidas del caso se le pidió la identificación a este ciudadano quien dijo no tenerla, quien posteriormente manifestó ser y llamarse JESUS KARO MACHADO CORRADO, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, soltero, analfabeta, albañil, natural de la Fría Estado Táchira, sin residencia fija, por lo que se le manistó que sería al Comando de la Guardia Nacional de esta localidad a fin de esclarecer los hechos ocurridos, un vez en el Comando el prenombrado ciudadano manifestó que ese no era su verdadero nombre sino que su nombre real es LUIS ALBERTO RUEDA MONTEJO, ya que utilizaba nombres falsos cuando era aprehendido por la justicia posteriormente a las 7:45 horas de la noche, le fueron leídos los derechos y fue puesto a disposición de la Fiscalía XXVI, del Ministerio Público.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: LUIS ALBERTO RUEDA ó JESÚS KARO MACHADO CORRADO, de nacionalidad colombiana, natural de Pailitas, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 08 de abril de 1.953, de 53 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.468.718, hijo de Orlando Montejo (f) y de Ana Sofía Rueda, de profesión u oficio Albañil, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Nelly Esmeralda Bertel Ramírez,

DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el funcionario policial investido de autoridad, mientras realizaba labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, procedieron de conformidad con la ley al resguardo de la salud física y mental de la menor de edad también arriba identificada en virtud de la denuncia realizada de la ciudadana CARMEN ELENA BERTEL RAMIREZ, quien es madre de la menos en contra de quien presuntamente se ha cometido el hecho punible, el decir, los funcionarios actuantes por considerar que dada su condición están en capacidad de reconocer si se esta en la presunta comisión de un delito como en el caso sub iudice, en contra de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano LUIS ALBERTO RUEDA ó JESÚS KARO MACHADO CORRADO, se produce en virtud que de fúe aprendido a pocos minutos de la presunta comisión del hecho punible atribudo por el ente Fiscal, es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido LUIS ALBERTO RUEDA ó JESÚS KARO MACHADO CORRADO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Nelly Esmeralda Bertel Ramírez, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, y al pena que pudiera llegarse a imponer, aunado al presunto daño social causado, pues es un delito VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA in abstracto, que pone en peligro las buenas costumbres y el buen orden de las familias, el cual causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado aprehendido LUIS ALBERTO RUEDA ó JESÚS KARO MACHADO CORRADO, de nacionalidad colombiana, natural de Pailitas, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 08 de abril de 1.953, de 53 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.468.718, hijo de Orlando Montejo (f) y de Ana Sofía Rueda, de profesión u oficio Albañil, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Nelly Esmeralda Bertel Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO RUEDA ó JESÚS KARO MACHADO CORRADO, de nacionalidad colombiana, natural de Pailitas, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 08 de abril de 1.953, de 53 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.468.718, hijo de Orlando Montejo (f) y de Ana Sofía Rueda, de profesión u oficio Albañil, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Nelly Esmeralda Bertel Ramírez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ALBERTO RUEDA ó JESÚS KARO MACHADO CORRADO en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Nelly Esmeralda Bertel Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión temporal dadas las características del delito que se le atribuye, el Cuartel de Prisiones de la Sub. Comisaría San Antonio, de la Policía del Estado Táchira .

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO.