REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003572
ASUNTO : SP11-P-2006-003572
RESOLUCIÓN:
Los hechos a que se refiere la presente investigación tiene su origen el día 30 de noviembre de 2006, a las 11:00 horas de la mañana, en las inmediaciones del sector la Palmita de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, , y están reseñados en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual refieren que mientras realizaban labores propias de estado, observaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión policial procedió a caminar disimuladamente para evitar la requisa, y al ser requerido emprendió carrera por lo que se le dio la voz de alto a la cual hizo caso omiso, por lo que emprendieron persecución, logrando capturarle causándose lesiones en el proceso al igual que al funcionario Guardia Nacional Jorge Meza Molina, ya que el mismo opuso resistencia al arresto, por lo cual procedieron a aprehenderle, quedando identificado como Julio Enrique Ulloa Rodríguez (imputado de autos), quien luego de ser chequeado a través del sistema CIPOL, se determinó que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según memorando Nº 12772 y oficio Nº 60607, de fecha 23 de mayo de 2001, por todo lo cual fue puesto a disposición de la fiscalía actuante.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, ante la actitud sospechosa de un ciudadano que procuro huir a un procedimiento rutinario, procedieron a darle la voz de alto a la cual hizo caso omiso escapando de lugar, y al ser capturado opuso resistencia al órgano actuante causándose lesiones en el forcejeo, causando de igual amera lesiones a uno de los integrantes de la comisión actuante, por lo que procedieron a detenerle, encontrando adicionalmente que dicho ciudadano se encuentra requerido según memorando Nº 12772 y oficio Nº 60607, de fecha 23 de mayo de 2001por el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, tomando en consideración los hechos antes reseñados, trascritos e imputados al aprehendido, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo su aprehensión, del imputado Julio Enrique Ulloa Rodríguez, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último, al ser increpado por autoridad competente que cumplía funciones de estado, procuro su evasión, hecho que no quedo desvirtuando en esta audiencia. Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano Julio Enrique Ulloa Rodríguez, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y del ciudadano Jorge Meza Molina. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el imputado en base a que el mismo es requeridito por un Tribunal de la República, este Juzgador considera que la misma no es procedente; ya que, si bien es cierto el imputado esta siendo solicitado por un Tribunal de la Nación, esta requisitoria debe en principio obedecer a una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad ordenada por dicho despacho y sería un adefesio el que cometería el tribunal a mi cargo si dictara una nueva medida de privación sobre un delito del cual no tiene conocimiento y si se quiere quizá sobre el cual no tenga competencia en razón a la jurisdicción; amén de que el presente acto es especialísimo y esta expresamente circunscrito a determinar si la aprehensión del imputado se produjo o no en estado de flagrancia.
En todo caso, dada la circunstancia de que el delito que se le señala no excede en su limite máximo de 03 años de prisión; de que el imputado reside en la jurisdicción del Tribunal, es un ciudadano venezolano, posee residencia fija en el país, todo lo cual a criterio de quien juzga que se desvirtúa el aparente peligro de fuga, en consecuencia acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado Julio Enrique Ulloa Rodríguez, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y del ciudadano Jorge Meza Molina; por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligación: Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y así decide.
DE LA REQUISITORIA EXISTENTE SOBRE EL IMPUTADO
Por cuanto este Tribunal fue informado por el Ministerio Público en esta audiencia de que el imputado JULIO ENRIQUE ULLOA RODRÍGUEZ, se encuentra solicitado según memorando Nº 12772 y oficio Nº 60607, de fecha 23 de mayo de 2001 por el del Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordena librar Boleta de Traslado al mismo colocándole a disposición de ese despacho, para lo cual se ordena Librar la Boleta de traslado Correspondiente, oficiando al la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, a fin de que coloquen a disposición de la Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al imputado para que sea trasladado por este último órgano auxiliar de justicia a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, sede del Tribunal requirente.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JULIO ENRIQUE ULLOA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar , nacido en fecha el día 21 de septiembre de 1.960, de 36 años de edad, hijo de Rafael Enrique Ulloa Barrera (f) y de Jacinta Beatriz Rodríguez (v) , titular de la cedula de identidad Nº V-8.931.184, de estado civil viudo, profesión u oficio Mecánico Automotriz-Diesel, residenciado en la calle 14, Nº 12, Barrio La Victoria Parte Alta, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y del ciudadano Jorge Meza Molina, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, JULIO ENRIQUE ULLOA RODRÍGUEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y del ciudadano Jorge Meza Molina, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligación: Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal fue informado por el Ministerio Público en esta audiencia de que el imputado JULIO ENRIQUE ULLOA RODRÍGUEZ, se encuentra solicitado según memorando Nº 12772 y oficio Nº 60607, de fecha 23 de mayo de 2001 por el del Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordena librar Boleta de Traslado para el mismo colocándole a disposición de ese despacho.
Presente el imputado manifestó comprometerse a cumplir fielmente con la obligación impuesta. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida acordada.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente una vez vencido el lapso de ley. Líbrese la Correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese Boleta Traslado al imputado a fin de que sea colocado a disposición del Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio del Táchira a fin de que a la brevedad del caso se traslade al imputado a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para ser colocado a disposición del Juzgado Sexto de Control de esa Circunscripción Judicial, conforme la requisitoria descrita en memorando Nº 12772 y oficio Nº 60607, de fecha 23 de mayo de 2001 de ese Juzgado. Ofíciese a la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, a propósito de que mantenga en calidad de solicitado al imputado hasta tanto se materialice el traslado ordenado por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO