República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2006-3304
JUEZ DE CONTROL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA OCTAVA PENAL
ACUSADO: JOSE VIDAL HERRERA BOTIA

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado JOSE VIDAL HERRERA BOTIA, quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 05-04-87, de 19años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Vianey Botia y de Cruz Herrera, titular de la cedula de identidad: 18.927.375, residenciado en el sector Las Tunitas, mas debajo de la calle Los Ricos, casa s/n, Catia La Mar, Estado Vargas; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día veintiocho de noviembre del año dos mil seis (2006), el Dr. Carlos González, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE VIDAL HERRERA BOTIA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de septiembre del año en curso, cuando los funcionarios Castellano Rolando, Flores Wilfredo y González Greomar, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación , siendo aproximadamente las 12:15 horas del mediodía, se encontraban realizando labores de patrullaje desplazándose a la altura del sector Mamo Abajo, parroquia Catia La Mar, adyacente a la entrada, fueron abordados por un ciudadano quien informó que una ciudadana había sido objeto de un robo por parte de unos sujetos desconocidos, hecho ocurrido en la calle los Jabillos del referido sector, procediendo a implementar un dispositivo de búsqueda en el área y al llegar a la calle principal avistaron que varias personas correteaban a dos sujetos motivo por el cual le dieron la voz de alto, seguidamente se presentó al lugar una ciudadana que quedó identificada como Sepúlveda de Vegas Carmen Yolanda, quien al ver a los ciudadanos que acababan de retener los señaló como los sujetos que le había quitado el teléfono celular que tenía en la blusa, solicitándole los funcionarios policiales al hoy acusado que exhibiera cualquier objeto que pudiera tener oculto, manifestando el mismo no poseer nada, siendo objeto de una revisión corporal, incautándole en un bolso tipo morral dos gorras y un teléfono celular marca motorota, modelo V-265, de color plateado con negro, serial electrónico 32291101, con su respectiva batería, objeto reconocido por la ciudadana de su propiedad y que minutos antes se lo habían arrebatado el imputado de autos, siendo testigo de estos hechos la ciudadana Ana Beatriz Rangel López.

Por su parte el imputado José Humberto Guzmán, manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa Pública solicito la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que previamente había sostenido entrevista con su defendido quien le indicó que quería admitir los hechos.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, considera que existen fundamentos serios contra el imputado José Vidal Herrera Botia, quien fue detenido el 19 de septiembre del presente año por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en razón que despojó a la ciudadana Carmen Sepúlveda de su celular, quedando esto demostrado con el acta policial suscrito por los funcionarios Castellano Rolando, Flores Wilfredo y González Greomar, quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado y la incautación del teléfono celular; declaración de la víctima Carmen Yolanda Sepúlveda de Vega, quien indicó que la persona detenida fue quien le arrebató el celular; declaración de la testigo Ana Beatriz Rangel López, quien presenció los hechos; declaración del funcionario Carlos Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las experticias de Reconocimiento Legal y Avalúo Real No. 9700-055-348 y 9700-055-150, a los objetos incautados, dichos medios de pruebas fueron debidamente promovidas por el Ministerio Público.

En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control admitió totalmente la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo, por considerar que el imputado de autos desplegó la conducta típica prevista en el mencionado artículo, toda vez que el mismo procedió arrebatarle a la ciudadana Carmen Sepúlveda un celular, tal y como lo refleja la propia víctima y la testigo presencial del hecho.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano JOSE VIDAL HERRERA BOTIA, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, tiene asignado una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el imputado es menor de veintiún año se le rebaja la pena a la mínima conforme al artículo 74, ordinal 1 del texto penal sustantivo.

Ahora bien, como el acusado admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la pena a la mitad, quedando en consecuencia en UN AÑO DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado JOSE VIDAL HERRERA BOTIA.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE VIDAL HERRERA BOTIA, titular de la cedula de identidad: 18.927.375, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 19-09-2007.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los veinte días del mes de diciembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA