REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE JUICIO

Macuto, 13 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-012614
ASUNTO : WP01-P-2005-012614
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el acta de la audiencia del juicio oral y público del día 27 de noviembre de 2006, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano EDGAR ANTONIO LIRA HERNANDEZ, quien es mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 16.509.429, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 11-02-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Edgar Miguel Lira (v) y Yuriz Hernández (v), residenciado en la bloquera, Los Dos Cerritos, parte alta, frente a la placita, casa s/n de color verde, Maiquetía, estado Vargas, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Arelis Navarro; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inicia el presente asunto en fecha 30 de agosto de 2005, a la hora de 12:30 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas aprehendieron al ciudadano EDGAR ANTONIO LIRA HERNANDEZ, en las inmediaciones de la Plaza Lourdes, parroquia Maiquetía, frente al comercio denominado TRAKI, quien momentos antes en un expendio de comida adyacente al referido local comercial, despojó mediante amenaza con arma blanca, a la ciudadana Oneida Yasmir Alvarez de su teléfono móvil;
SEGUNDO: En fecha 31 de agosto de 2005, el detenido fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que fuera escuchado, audiencia oral donde el juez decretó su privación judicial preventiva de libertad y ordenó la aplicación de procedimiento ordinario. Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2005, la Fiscalía 3ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la profesional del derecho Marianela Aguilera, presentó escrito formal de acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO LIRA HERNANDEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El 16 de febrero de 2006 se realizó la audiencia preliminar, acto donde fue admitida la acusación fiscal y las pruebas consideradas necesarias, legales y pertinentes por el tribunal. En fecha 13 de marzo de 2006 fue recibido en este Despacho Judicial el referido asunto, fijándose para el 21 de marzo de 2006, la oportunidad para que se llevara a efecto el acto de sorteo de escabinos para la constitución del tribunal mixto. Luego de varios intentos para constituir el tribunal, en audiencia del 02 de octubre de 2006, se acordó su juzgamiento por un tribunal unipersonal. Luego de varios diferimientos, el día 27 de noviembre de 2006 se realizó la audiencia del juicio oral y público, acto donde la representante el Ministerio Público, Dr. José Antonio López expuso de manera oral la acusación al ciudadano EDGAR ANTONIO LIRA HERNANDEZ, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el tribunal observó un cambio de calificación, al considerar que el hecho delictivo fue frustrado, por lo que se le atribuyó como nueva calificación la tipificada para el Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal. El imputado, al ser impuesto nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, asistido por su defensora admitió los hechos por los que fue acusado y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevista y la experticia que corren a los folios 4 al 7 y 139 y 140 de la primera pieza del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que EDGAR ANTONIO LIRA HERNANDEZ, ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada voluntariamente, libre de apremio y coacción por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, perpetrado por el acusado EDGAR ANTONIO LIRA HERNANDEZ, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal;
CUARTO: Al haber los ciudadanos EDGAR ANTONIO LIRA HERNANDEZ, admitido los hechos que les fueron imputados, constitutivo de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de trece años y seis meses de prisión. Sin embargo, por cuanto no consta que el acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74, numeral 4º del Código Penal, se rebajará la pena al límite mínimo de diez años de prisión. Ahora bien, la frustración del delito, por mandato de los artículos 80 in fine y 82 eiusdem, obliga a rebajar la tercera parte de la pena aplicable, y por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en definitiva la pena en Cuatro (04) Años de Prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, que deberá cumplir EDGAR ANTONIO LIRA HERNANDEZ por la comisión del delito antes señalado, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 30 del mes de agosto del año 2009, a la hora de 12:30 p.m., y así se decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano EDGAR ANTONIO LIRA HERNANDEZ, suficientemente identificado, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, más la accesorias de ley descritas en el artículo 16 ibidem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Juan Fernando Contreras



La Secretaria,



Abg. Vanessa Brizuela Bigott


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,



Abg. Vanessa Brizuela Bigott