REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE JUICIO
Macuto, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-005661
ASUNTO : WP01-P-2005-005661

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: JUAN F. CONTRERAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SUYIN PINO, 1ª de esta Circunscripción Judicial
ACUSADOS: CARLOS VICENTE MENDOZA, JULIO SOLIS SOJO y ANTHONY JESÚS TORRES IGLESIA
DEFENSOR: FELIX FAJARDO

Visto lo indicado en el acta de la audiencia del juicio oral y público del día 16 de octubre de 2006, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS VICENTE MENDOZA MONTIEL, portador de la cedula de identidad N° V.-15.780.918, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 28-01-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de CARLOS MENDOZA y YANETH MONTIEL, residenciado en la urbanización Caraballeda, sector Valle del Pino, casa N° 601, estado Vargas; JULIO SOLIS SOJO, portador de la cedula de identidad N° V.-17.561.199, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 03-08-80, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de OSWALDO SOLÍS y ZULAY SOJO, residenciado en la urbanización Los Corales, parroquia Caraballeda, calle 17 edificio Queniquea, estado Vargas y ANTHONY JESÚS TORRES IGLESIAS, portador de la cedula de identidad N° V.-16.566.370, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18-04-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de DIXSON TORRES y MIRIAM IGLESIAS, residenciado en la Av. Ppal. de Los Corales, frente al Centro Comercial Mar Caribe, casa Don Orión, Caraballeda, estado Vargas, debidamente por el profesional del derecho Félix Fajardo; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inicia el presente asunto en fecha 29 de abril de 2005, aproximadamente a la hora de 3:00 p.m., cuando los ciudadanos CARLOS VICENTE MENDOZA MONTIEL, JULIO SOLIS SOJO y ANTHONY JESÚS TORRES IGLESIAS fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la altura del boulevard Nissan, Palmar Oeste, parroquia Caraballeda, quienes fueron denunciados de de haberse introducido, a la hora de 6:30 a.m. de esa misma fecha, a la residencia del ciudadano Jesús Celin Camacho, situada en el sector Valle del Pino, parroquia Caraballeda, estado Vargas, portando armas de fuego lo sometieron, lo amarraron, amordazaron, llevándose objetos personales y un vehículo de su propiedad;
SEGUNDO: En fecha 30 de abril de 2005, los detenidos fueron presentados ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser escuchados, acto donde la jueza decretó su privación judicial preventiva de libertad y ordenó la aplicación de procedimiento abreviado. El 02 de mayo de 2006 fueron recibidas en este Despacho Judicial las actuaciones, fijándose para el 23 de mayo de 2005 el acto del juicio oral y público. Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del profesional del derecho Christian Quijada, presentó escrito formal de acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra de los ciudadanos CARLOS VICENTE MENDOZA MONTIEL, JULIO SOLIS SOJO y ANTHONY JESÚS TORRES IGLESIAS, por la comisión de los delitos de ROBO CON USO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 456 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal y LESIONES, contemplado en los artículos 413 y 416 del Código Penal. El 05 de abril de 2005, se realizó la audiencia preliminar, acto donde fue admitida totalmente la acusación fiscal y fueron declaradas pertinentes, necesarias y lícitas las pruebas ofrecidas. Luego de varios diferimientos, el día 20 de noviembre de 2006 se realizó la audiencia del juicio oral y público, acto donde la representante del Ministerio Público, Dra. Suyin Pino expuso de manera oral la acusación a los ciudadanos CARLOS VICENTE MENDOZA MONTIEL, JULIO SOLIS SOJO y ANTHONY JESÚS TORRES IGLESIAS, por los delitos de ROBO CON USO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 456 del Código Penal y el delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 456 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal y LESIONES contemplado en los artículos 413 y 416 del Código Penal. Los imputados, asistidos por su defensor de confianza, admitieron los hechos por los que fueron acusados y solicitaron la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales que corren a los folios 3 al 5 del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de unos hechos antijurídicos y estimar que los ciudadanos CARLOS VICENTE MENDOZA MONTIEL, JULIO SOLIS SOJO y ANTHONY JESÚS TORRES IGLESIAS, han sido autores en la realización de los mismos. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada voluntariamente, libre de apremio y coacción por los acusados en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena de los hechos punibles, perpetrados por los acusados CARLOS VICENTE MENDOZA MONTIEL, JULIO SOLIS SOJO y ANTHONY JESÚS TORRES IGLESIAS, suficientemente identificados, como lo son en este caso los delitos de ROBO CON USO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 456 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal y LESIONES, contemplado en el artículo 413 y 416 del Código Penal;
CUARTO: Al haber los ciudadanos CARLOS VICENTE MENDOZA MONTIEL, JULIO SOLIS SOJO y ANTHONY JESÚS TORRES IGLESIAS, admitido los hechos que les fueron imputados, constitutivos de los delitos de ROBO CON USO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 456 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal y LESIONES, previstas y sancionado en el artículo 413 y 416 del Código Penal, corresponde a este sentenciador imponer la pena, con la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de nueve a diecisiete años de presidio, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de trece años de presidio. Sin embargo, por cuanto no consta que los acusados posean antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74, numeral 4º del Código Penal, se lleva al límite mínimo, establecido en nueve años de presidio. Ahora bien, por cuanto se trata de un delito frustrado, por mandato del artículo 82 del Código Penal se rebaja una tercera parte de la pena a imponer, quedando en seis años de presidio. Por su parte, el delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS, previsto en el artículo 456 del Código Penal, contempla una pena de seis a doce años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de seis nueve de prisión. Sin embargo, por cuanto no consta que los acusados posean antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74, numeral 4º del Código Penal, se lleva al límite mínimo, establecido en seis años de prisión que, al realizar la conversión a presidio por mandato del artículo 87 del Código Penal, queda en definitiva la pena en tres años de presidio. Por lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416 del Código Penal, establece una pena de tres a seis meses de arresto, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de cuatro meses y quince días de arresto. Sin embargo, por cuanto no consta que los acusados posean antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74, numeral 4º del Código Penal, se lleva al límite mínimo, establecido en tres meses de arresto que, al realizar la conversión a presidio por mandato del artículo 87 del Código Penal, queda en definitiva la pena en quince días de presidio. Ahora bien, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla como limitante para estos delitos que el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta el límite mínimo de aquella que establece la ley, queda en definitiva la pena en Ocho (08) Años y Diez (10) Días de Presidio, más las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, que deberán cumplir los ciudadanos CARLOS VICENTE MENDOZA MONTIEL, JULIO SOLIS SOJO y ANTHONY JESÚS TORRES IGLESIAS, por la comisión de los delitos antes señalados, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 09 del mes de mayo del año 2013, a la hora de 03:00 p.m., y así se decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos CARLOS VICENTE MENDOZA MONTIEL, JULIO SOLIS SOJO y ANTHONY JESÚS TORRES IGLESIAS, suficientemente identificados, a cumplir la pena de en Ocho (08) Años y Diez (10) Días de Presidio, por la comisión de los delitos de ROBO CON USO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 456 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal y LESIONES, contemplado en los artículos 413 y 416 del Código Penal, más las penas accesorias descritas en el artículo 13 ibidem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La …
… Secretaria,



Abg. Vanessa Brizuela Bigott


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,



Abg. Vanessa Brizuela Bigott