REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE JUICIO
Macuto, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015604
ASUNTO : WP01-P-2005-015604
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: JUAN F. CONTRERAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SUYIN PINO, 1ª de esta Circunscripción Judicial
ACUSADO: JHONIEL RAMÓN CELIS PACHECO
DEFENSA: LORENZO PEROZO INGRID KATIUSKA, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial
Visto lo indicado en el acta de la audiencia del juicio oral y público del día 20 de noviembre de 2006, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JHONIEL RAMON CELIS PACHECO, quien es portador de la cedula de identidad N° V- 15.266.817, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 27-09-1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Maryori Josefina Pacheco (v) y Xiomar Antonio Celis Peralta (f), residenciado en la tercera colina de Mamo, calle Roncito, Las Tunitas, Catia La Mar, estado Vargas, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Ingrid Lorenzo; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inicia el presente asunto en fecha 16 de octubre de 2005, a la hora de 1:30 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas aprehendieron al ciudadano JHONIEL RAMON CELIS PACHECO, quien momentos antes fue denunciado de haber robado en el local comercial denominado AVICOLA F. JOMAN, C. A., simulando portar un arma de fuego;
SEGUNDO: En fecha 17 de octubre de 2005, el detenido fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que fuera escuchado, audiencia oral donde la jueza decretó su privación judicial preventiva de libertad y ordenó la aplicación de procedimiento ordinario. Posteriormente, en fecha 1° de diciembre de 2005, la Fiscalía 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la profesional del derecho Julimir Vásquez Hernández, presentó escrito formal de acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra del ciudadano JHONIEL RAMON CELIS PACHECO, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. El 02 de febrero de 2006, se realizó la audiencia preliminar, acto donde fue admitida la acusación fiscal y las pruebas consideradas necesarias, legales y pertinentes por el tribunal. En fecha 09 de febrero de 2006 fue recibido en este Despacho Judicial el referido asunto, fijándose para el 06 de marzo de 2006, la oportunidad para que se llevara a efecto el acto de sorteo de escabinos para la constitución del tribunal mixto. Luego de varios intentos para constituir el tribunal, en audiencia del 22 de mayo de 2006, se acordó su juzgamiento por un tribunal unipersonal. Luego de varios diferimientos y una interrupción, el día 20 de noviembre de 2006 se realizó la audiencia del juicio oral y público, acto donde la representante del Ministerio Público expuso de manera oral la acusación al ciudadano JHONIEL RAMON CELIS PACHECO, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el tribunal observó un cambio de calificación, al considerar que el hecho delictivo fue frustrado, por lo que se le atribuyó como nueva calificación la tipificada para el Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 80 del Código Penal. El imputado, al ser impuesto nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, asistido por su defensora admitió los hechos por los que fue acusado y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevista y la experticia que corren a los folios 4 al 9 y 124 de la primera pieza del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que JHONIEL RAMON CELIS PACHECO, ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada voluntariamente, libre de apremio y coacción por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, perpetrado por el acusado JHONIEL RAMON CELIS PACHECO, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión de los delitos de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 80 del Código Penal;
CUARTO: Al haber el ciudadano JHONIEL RAMON CELIS PACHECO, admitido los hechos que les fueron imputados, constitutivo de los delitos de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 80 del Código Penal, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de seis a doce años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de nueve años de prisión. Sin embargo, por cuanto no consta que el acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74, numeral 4º del Código Penal, se rebajará la pena al límite mínimo de seis años de prisión. Ahora bien, la frustración del delito, por mandato de los artículos 80 in fine y 82 eiusdem, obliga a rebajar la tercera parte de la pena aplicable, y por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en definitiva la pena en Dos (02) Años de Prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, que deberá cumplir JHONIEL RAMON CELIS PACHECO por la comisión del delito antes señalado, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 16 del mes de octubre del año 2007, a la hora de 01:30 p.m., y así se decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano JHONIEL RAMON CELIS PACHECO, suficientemente identificado, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 80 del Código Penal, más la accesorias de ley descritas en el artículo 16 ibidem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Vanessa Brizuela Bigott
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Vanessa Brizuela Bigott
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