REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2004-025230
ASUNTO WP01-P-2005-000019


Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud del ciudadano ALDANA ESCALONA JOSE RAFAEL, en su carácter de acusado en la presente causa, mediante la cual señala, entre otras cosas lo siguiente:

“…acudo ante Ud., muy respetuosamente en el uso de mi derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 51 y 49, numeral 8, concatenado con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de solicitarle sea estudiada la Causa que se me sigue por cuanto llevo privado de mi libertad un tiempo de DOS (02) Años, Y UN (01) Día, lapso este que ha transcurrido sin que haya un pronunciamiento de Sentencia Condenatoria …/… solicito a Usted, sea aclarada mi situación Judicial, estudie la posibilidad me sea acordada de acuerdo a los artículos 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndome así el Derecho a ser Juzgado en libertad con las restricciones que tenga a bien imponer, las cuales me comprometo a cumplir…”

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa y considera:

Efectivamente el ciudadano ALDANA ESCALONA JOSE RAFAEL, de nacionalidad venezolana, fue detenido en fecha 02 de Diciembre de 2004, por funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), correspondiéndole el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presentar a los mencionados ciudadanos, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordando en dicha audiencia, la privación preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que se ha sido participe en su comisión y una presunción razonable por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso y la magnitud del daño causado, de peligro de fuga tal como lo indica el artículo 251 en sus ordinales 2do y 3ro y parágrafo primero ejusdem, decretando así mismo la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, a saber TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy artículo 31 de la novísima ley) según la calificación jurídica por la cual se admitió la acusación interpuesta por la representación fiscal en contra del imputado ALDANA ESCALONA JOSE RAFAEL, en tal sentido ante este hecho, el cual de quedar demostrado aparejaría la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Así las cosas, se debe señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844, consideró: “…que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”

Vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece el criterio que el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada, observándose en el caso de marras, que si bien es cierto la presente causa tiene dos años de iniciada, no es menos cierto que el delito por el cual se esta enjuiciando al ciudadano ALDANA ESCALONA JOSE RAFAEL, es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia vigente, por lo que de conformidad con la Sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acatar lo dispuesto en dicha Sentencia y declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por el acusado antes nombrado, todo de conformidad con el tercer aparte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido se convoca a las partes para el día 19 de Enero de 2007, a la 10:30 horas de la mañana, a la celebración del Juicio Oral y Público, quienes fueron debidamente notificadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente el pronunciamiento: En relación a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpuesta por el ciudadano ALDANA ESCALONA JOSE RAFAEL, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, dicha solicitud, todo de conformidad con el tercer aparte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

AB. VANESSA BRIZUELA