REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto 18 de Diciembre de 2006
196º y 147°
ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2004-011291
ASUNTO WP01-P-2004-000390

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud del ciudadano JEAN CARLOS VERASMENDI, en su carácter de acusado en la presente causa, mediante la cual señala, entre otras cosas lo siguiente:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitarle me acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto han transcurrido desde la fecha de mi detención hasta la presente fecha, un lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS APROXIMADAMENTE, sin haberse emitido sentencia alguna en la causa que actualmente se sigue en mi contra…”

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa y considera:

Efectivamente al ciudadano JEAN CARLOS VERASMENDI, de nacionalidad venezolana, en fecha 11 de junio del año 2004, el Tribunal Segundo de Control, en la audiencia para oír al imputado le decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraban llenos en su contra los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2°, 3° y 251 numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 como agravante Genérica de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto considero la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que ha sido participe en su comisión y una presunción razonable por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso, la magnitud del daño causado, así como el peligro de fuga, decretando así mismo la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de julio de 2004, la Fiscal del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano: JEAN CARLOS VERASMENDI, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y con la agravante establecida en el artículo 77 numerales 1° y 11° del citado código, la cual fue admitida, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa privada.-.

Por otra parte, debemos destacar que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción posible.

En este orden de ideas, debo señala que el proceso seguido contra el acusado: JEAN CARLOS VERAMENDI, es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y con la agravante establecida en el artículo 77 numerales 1° y 11° del citado código, comporta la mas extrema violencia contra las personas, y que es uno de los delitos de mas alta incidencia en la sensibilidad social debido a la frecuencia con que ocurre, y que comporta una eventual pena que va de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) de PRESIDIO,

Ahora bien, el artículo 44 de la ya mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre otras cosas: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso………..”

En este orden de ideas, es criterio de nuestra sala constitucional, que:
“…el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, con lo cual, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Así, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (Resaltado del Tribunal) Sentencia de fecha cuatro de agosto del dos mil tres (04/08/03). Expediente Nº 02-3017. Ponencia del DR. JOSÉ MANUEL DELGADO.

En el presente caso, o en cualquiera debido a la importancia de los derechos involucrados, le toca al juez con competencia en materia penal y como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aun cuando el acusado se encuentra sometido a una medida cautelar de tanta persecución, como es la de privativa de libertad, el asunto aquí argumentado, este Tribunal ha sido competente en sus atribuciones, por cuanto al acusado de autos, se le han resguardo y respetado el debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que se ha aperturado el juicio oral y público en cinco (05) oportunidades, pero por causas NO imputables a este Juzgado, no se ha podido culminar, y en la mayoria de los casos ha sido por causas imputables a la defensa privada, y siendo que la única finalidad es la de establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez; este Tribunal ha sido diligente y ha fijado las audiencias en los lapsos correspondientes, siendo diferidas las mismas en múltiples oportunidades por ausencia de la defensa privada.; Por otra parte el Ministerio Público solicito en tiempo hábil la Prorroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada oportunamente por el Tribunal, la audiencia correspondiente, y notificada la defensa, la cual nunca asistió.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:

“La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”

ÚNICO:

Vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece el criterio que en los casos en que debido a tácticas dilatorias de los defensores o imputados, logrando que el proceso se prolongue por mas de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas de diferimientos de los distintos actos fijados, en las cuales se evidencia que los diferimientos de los mismos se han debido a la inasistencia del acusado o de su defensa privada, observándose en el caso de marras, que si bien es cierto la presente causa tiene mas de dos años de iniciada, no es menos cierto que en la misma no se ha producido un Juicio breve con pronunciamiento judicial oportuno en razón de los innumerables diferimientos de que ha sido objeto el presente proceso, en su gran mayoría imputable a la defensa privada y al acusado de autos JEAN CARLOS VERASMENDI, en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por el propio acusado JEAN CARLOS VERASMENDI, todo de conformidad con el tercer parte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251, 264 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido se convoca a las partes para el día 26 de enero de 2007 a la 1:00 de la tarde, a la celebración del Juicio Oral y Público, para la cual fueron legalmente notificadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS VERASMENDI, en su propio nombre, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, dicha solicitud, todo de conformidad con el tercer parte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 , 264 Y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016. SEGUNDO: se convoca a las partes para el día 26 de enero de 2007 a la 1:00 de la tarde a la celebración del Juicio Oral y Público. Publíquese, regístrese, notifíquese diaricese y déjese copia de la presente decisión
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

AB. VANESSA BRIZUELA