REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001618
ASUNTO : WP01-P-2006-001618
3U-1004-06


SENTENCIA CONDENATORIA


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dra. GABRIELA SOLER, Fiscal Noveno del Ministerio Público.

ACUSADO: JUAN CARLOS GARCIA JUNCAL

DEFENSA PÚBLICA: Dr. LUIS AMERICO PEREZ

SECRETARIA: ABG. VANESA BRIZUELA


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JUAN CARLOS GARCIA JUNCAL, quien dijo ser de nacionalidad Española, Natural de la Coruña, España, nacido en fecha 19-06-69, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Conductor, titular del pasaporte de la Comunidad Europea N° AE-241863, hijo de Jesús García (v) y de Desusa Goncalves (v), residenciado en jerónima Vasque, Nº 5, piso 7, España, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 30 de noviembre de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 30 de noviembre de 2006, la Dra. GABRIELA SOLER, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA JUNCAL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA JUNCAL, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, específicamente en la puerta de embarque Nº 23 del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, avistan al ciudadano en mención y durante el chequeo de documento y equipaje, se percibió en este ciudadano un abultamiento a nivel de la cintura, se procedió a su revisión corporal, en el cual se le solicitó la colaboración a dos testigos, quien al ser revisado se localizó en la chaqueta que llevaba a manera de doble fondo, la cantidad de seis envoltorios de forma rectangular de olor fuerte y penetrante, asimismo en el pantalón que portaba a manera de doble fondo, cuatro envoltorios de forma rectangular contentivo a su vez de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, a nivel de las pantorrillas un envoltorio en cada una de ellas contentivo a su vez de 24 envoltorios tipo dediles y otro envoltorio con la cantidad de 22 dediles para un total de 46 dediles, a los cuales se le efectuó la prueba de orientación y resultó ser Cocaína, la cual al realizarle la experticia química de Ley Nº CG-CO-LC-DQ-06/0371 de fecha 10 de Abril de 2006, en el cual se determinó que en la chaqueta de color blanco azul elaborada en tela impermeable los seis envoltorios encontrados en dicha chaqueta, las cuales en la experticia se identifican con los números del 1 al 6 que se trataba de CLOHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de 55,9%, con un peso de (793,05g) SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCO GRAMOS; un pantalón de caballero gris, en el cual se le encontraron cuatro envoltorios; 46 dediles elaborados en parafina y latex, las que se identifican con los números del 7 al 10 que se trataba de CLOHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de 58,7%, con un peso de (191,04g) CIENTO NOVENTA Y UNO CON CUATRO GRAMOS y las que se identifican con los números del 11 al 56 que se trataba de CLOHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de 48,9%, con un peso de (521,03g) QUINIENTOS VEINTIUNO CON TRES GRAMOS. Es por lo que esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado, así mismo los medios de pruebas explanados en dicho escrito. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos ZAVALA MORILLO JONMAR Y LEMUS SILVA REINALDO, adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto de Maiquetía, con la declaración de los ciudadanos: DAVILA CEBALLOS ROMMER OSWALDO Y FERNANDEZ PINEDA CARLOS EDGARDO, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resultó detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química de Ley Nº CG-CO-LC-DQ-06/0371 de fecha 10 de Abril de 2006, practicada por los expertos ALEJANDRO HERREA Y EDLLUZ YEPEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, así como la propia experticia química Ley Nº CG-CO-LC-DQ-06/0371 de fecha 10 de Abril de 2006, que dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN MIL QUINIENTOS CINCO GRAMOS CON DOCE MILIGRAMOS (1505,12 Grs), con un porcentaje promedio de pureza de 54,5%; considera que con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA JUNCAL, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado JUAN CARLOS GARCIA JUNCAL, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, pero que en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA JUNCAL será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA JUNCAL, quien dijo ser de nacionalidad Española, Natural de la Coruña, España, nacido en fecha 19-06-69, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Conductor, titular del pasaporte de la Comunidad Europea N° AE-241863, hijo de Jesús García (v) y de Desusa Goncalves (v), residenciado en jerónima Vásquez, Nº 5, piso 7, España, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 07-04-2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. VANESSA BRIZUELA