REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002441
ASUNTO : WP01-P-2006-002441


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dra. GABRIELA SOLER, Fiscal Noveno del Ministerio Público.

ACUSADO: JOSE RAFAEL LEON HERNANDEZ.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. HAYDEE DE MEDINA

SECRETARIA: ABG. VANESA BRIZUELA


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JOSE RAFAEL LEON HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, Natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 11-10-1964, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Visitador Médico, titular de la cédula de identidad N° 12.189.320, hijo de José León (v) y de Tersa Hernández (v), residenciado en Maracay, Avenida Principal de las delicias, residencias Cristal Piso 05, Apto 53, Estado Aragua, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 30 de noviembre de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 30 de noviembre de 2006, la Dra. GABRIELA SOLER, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE RAFAEL LEON HERNANDEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE RAFAEL LEON HERNANDEZ, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el mismo fue aprendido por funcionarios adscritos a la División Contra Tráfico aéreo de la Policía Científica, el día 26-06-2006 en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía transportar a la ciudad de Lisboa a través del vuelo TAP- PORTUGAL, una maleta marca Fila de color negro, en cuyo interior había a manera de doble fondo en ambos extremos de su conformación un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser COCAÍNA, la cual al realizarle la experticia química de Ley Nº 9700-130-4176 de fecha 28 de Junio de 2006, en el cual se determinó que se trataba de CLOHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de 78,93%, con un peso bruto de (2.845,00Kgr) DOS KILOS CON OCHECIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS, la cual consigno en este acto, junto con el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela del mencionado acusado, constante de dos (02) folios útiles. Es por lo que esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado, así mismo los medios de pruebas explanados en dicho escrito. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, …”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos LUIS ALBERTO CHAFARDET Y ANGEL RADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el Aeropuerto de Maiquetía, con la declaracion del ciudadano: OVALLES APONTE MAIKEL DEGNI, el mismo deja constancia del procedimiento como testigo preséncial en donde resultó detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química de Ley Nº 9700-130-4176 de fecha 28 de Junio de 2006, practicada por los expertos ZOILO LUNA TARAZONA Y DONNIS RODRIGUEZ, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, así como la propia experticia química Ley Nº 9700-130-4176 de fecha 28 de Junio de 2006, que dio como resultado COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de DOS (02) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO(845) GRAMOS, con un porcentaje promedio de pureza de 78,93%; considera que con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LEON HERNANDEZ, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado JOSE RAFAEL LEON HERNANDEZ, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, pero que en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al ciudadano JOSE RAFAEL LEON HERNANDEZ será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano JOSE RAFAEL LEON HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, Natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 11-10-1964, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Visitador Médico, titular de la cédula de identidad N° 12.189.320, hijo de José León (v) y de Tersa Hernández (v), residenciado en Maracay, Avenida Principal de las delicias, residencias Cristal Piso 05, Apto 53, Estado Aragua, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 16 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 27-06-2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. VANESSA BRIZUELA