REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto 07 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2006-003093
ASUNTO WP01-P-2006-003093


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Abogado OSCAR BORGES, en su carácter de Defensor Privado de los Imputados JOSE ANTONIO MEZ GONZALEZ, ALEXANDER DAVID CALLES RIVERO Y ARIARYS TOMAS MENDOZA BAUTISTA, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…, muy respetuosamente estima esta defensa, que se han hecho evidentes una serie de roces de derechos constitucionales fundamentales, que justifican el examen de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es por ello que solicito sea revisada la misma, sobre la base de lo preterido, otorgándose en su lugar, cualquiera de aquellas medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Efectivamente en fecha 31 de agosto de 2006, se le decretó a los ciudadanos JOSE ANTONIO MEZ GONZALEZ, ALEXANDER DAVID CALLES RIVERO Y ARIARYS TOMAS MENDOZA BAUTISTA, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, los cuales fueron precalificados como el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 406 ordinal 2°, 424 y 281 del Código Penal, siendo presentado el escrito Acusatorio en fecha 11-10-2006, debido a la prorroga otorgada, imputándole el Ministerio Público al ciudadano ALEXANDER CALLES el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano y en relación a los ciudadanos ARIARY MENDOZA Y JOSE MEZA, el de COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, así como los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 272, 279, 281, 286 y 287 del Código Penal.

Ahora bien, en fecha 06 de noviembre de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar en la cual se admitió en su totalidad el escrito acusatorio por los delitos de; con respecto al ciudadano ALEXANDER CALLES el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano y en relación a los ciudadanos ARIARY MENDOZA Y JOSE MEZA, el de COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, así como los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 272, 279, 281, 286 y 287 del Código Penal, admitiendo así mismo la totalidad de las pruebas presentadas y ordenando el respectivo pase a juicio, negando en consecuencia la solicitud de la medida cautelar realizada por la defensa, es por estos razonamientos y por cuanto de la revisión exhaustiva se puede observar que NO consta en autos ningún hecho que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida de privación, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 31 de agosto de 2006 a los mencionados Imputados. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea impuesta a sus defendidos ALEXANDER CALLES, ARIARY MENDOZA Y JOSE MEZA, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notiquese y déjese copia.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

AB. VANESSA BRIZUELA