REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 19 de diciembre de 2006
196º y 147º
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por la profesional del derecho abogada ARELYS BEATRIZ NAVARRO, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Gómez y Gladiola Arizama y residenciado en el barrio Blanquita de Pérez, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a quien se le sigue causa bajo el No. WP01-P-2005-014795, nomenclatura de este Despacho Judicial; en el sentido de que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su defecto le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a su defendido, de conformidad con los artículos 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de octubre del año 2005, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó que los hechos imputados constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la medida solicitada, de conformidad con las normas citadas ut supra y decretando la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Consta igualmente, en autos escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del acusado RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, por el delito precalificado en la audiencia de presentación de imputado, siendo totalmente admitida en la audiencia preliminar efectuada ante el Tribunal de Control en fecha 17 de mayo del año en curso.
Cabe destacar, que prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 243. Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).
De esta manera, el legislador nos consagró en esta norma que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como son el peligro de fuga y obstaculización, previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso en MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, acordada el 03 de octubre del 2005, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de éste tipo de delito, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho abogada ARELYS NAVARRO, en su condición de Defensor Pública Penal del acusado RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, (antes identificado), en el sentido que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosas a su defendido, de conformidad con los artículos 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre del año 2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a la defensa.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. ANA FERNANDES
En esta misma fecha, se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. ANA FERNANDES
Causa No. WP01-P-2005-14795