REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Macuto, 05 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003561
ASUNTO : 4U-1194-06
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN
FISCAL SEXTO: Dra. MERCY RAMOS
DEFENSORA PUBLICA: Dra. ELENA TOVAR DE GRECO
ACUSADO: GERMAN ALFONSO VALENCIA OCHOA
SECRETARIO: ABG. RAMON MARTINEZ
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado GERMAN ALFONSO VALENCIA OCHOA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 15.05.79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar de mecánica, hijo de German Valencia (v) y Marta Ochoa (v), residenciado en Campestre D, Manzano 2, Casa 32 bajo, dos quebradas, Risaralda, Colombia y Titular de la Cédula No. 18.140.729, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, la Dra. MERCY RAMOS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano GERMAN ALFONSO VALENCIA OCHOA, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que fue aprehendido en fecha 06 de marzo del 2006, por el funcionario (GN) RIVAS MONCADA PABLO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Guardia Nacional de Maiquetía, específicamente en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía en las adyacencias del área de prechequeo de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS - MADRID, quien se mostró nervioso, por lo cual fue trasladado hasta la oficina, donde se le efectuó la revisión de equipaje según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual arrojo el siguiente resultado: Una maleta grande, confeccionada en lona de color negro, marca TOTTO, de tres (03) compartimientos con cierre, tres (03) asas y dos (02) ruedas para su transporte, la cual reconoció como de su propiedad, al abrirla en su interior se observo que contenía prendas de vestir de caballero, y se procedió a hacer una revisión minuciosa de dicha maleta se pudo observar pasta de color gris del cual se desprende un olor fuerte y penetrante, practicándosele posteriormente el Dictamen Pericial Químico el cual dio como resultado que se trata de presunta droga de la denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA y arrojó un peso de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS GRAMOS CON CUATRO DECIMAS DE GRAMO, correspondiente a la muestra 1 y 2 y MIL CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON SIETE DECIMAS DE GRAMO, de las muestras peritadas e identificadas con los números 3 y 4, correspondiente a la sustancia incautada. Esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado, así mismo los medios de pruebas explanados en el Capitulo V de dicho escrito, así como las pruebas documentales sean incorporadas para su lectura. Por último solicito que el hoy acusado sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesto la pena correspondiente.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Dra. ELENA TOVAR DE GRECO quien manifestó a este Órgano Jurisdiccional que no se oponía al escrito acusatorio solicitaba el Sobreseimiento de la Causa y se reservaba la comunidad de las pruebas.
Acto Seguido la ciudadana Juez ADMITIO totalmente la acusación Fiscal, en cuanto al delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado: GERMAN ALFONSO VALENCIA OCHOA, si deseaba admitir los hechos, quien expuso lo siguiente: Admito los hechos que hoy me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena.
Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Dra. ELENA TOVAR DE GRECO quien expuso: En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Ministerio Público manifestó que no tenía oposición a lo solicitado por la defensa.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la abogada Defensora Pública, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico No. CG-CO-LC-DQ-06/1088 de fecha 20 de octubre de 2006, practicado por los Expertos ADCHELL TORO VIELMA y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química de la sustancia ilícita incautada, concluye quien aquí decide que quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano GERMAN ALFONSO VALENCIA OCHOA, es la persona que fue aprehendido en fecha 06 de marzo del 2006, por el funcionario (GN) RIVAS MONCADA PABLO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Guardia Nacional de Maiquetía, específicamente en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía en las adyacencias del área de pre- chequeo de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS - MADRID, en presencia de dos (2) testigos presénciales del procedimiento, incautándosele un equipaje contentivo de una maleta grande, confeccionada en lona de color negro, marca TOTTO, de tres (03) compartimientos con cierre, tres (03) asas y dos (02) ruedas para su transporte, observándose en su interior una pasta de color gris del cual se desprende un olor fuerte y penetrante, practicándosele posteriormente el Dictamen Pericial Químico el cual dio como resultado que se trata de presunta droga de la denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA y arrojó un peso de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS GRAMOS CON CUATRO DECIMAS DE GRAMO, correspondiente a la muestra 1 y 2 y MIL CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON SIETE DECIMAS DE GRAMO, de las muestras peritadas e identificadas con los números 3 y 4, correspondiente a la sustancia incautada.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta de investigación Penal de fecha 12 de octubre del 2006, suscrita por el funcionario (GN) RIVAS MONCADA PABLO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Guardia Nacional de Maiquetía, cursante en los folios 2 al 4 de la presente causa.
SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-06/1088 de fecha 20 de octubre de 2006, practicado por los Expertos ADCHELL TORO VIELMA y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química de la sustancia ilícita incautada, donde concluyen que las muestras contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA y arrojó un peso de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS GRAMOS CON CUATRO DECIMAS DE GRAMO, correspondiente a la muestra 1 y 2 y MIL CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON SIETE DECIMAS DE GRAMO, de las muestras peritadas e identificadas con los números 3 y 4, correspondiente a la sustancia incautada, inserto en el presente expediente.
TERCERO: Con la declaración del acusado GERMAN ALFONSO VALENCIA OCHOA, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera esta Juzgadora en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano GERMAN ALFONSO VALENCIA OCHOA, es la persona fue aprehendido en fecha 06 de marzo del 2006, por el funcionario (GN) RIVAS MONCADA PABLO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Guardia Nacional de Maiquetía, específicamente en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía en las adyacencias del área de pre- chequeo de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS - MADRID, en presencia de dos (2) testigos presénciales del procedimiento, incautándosele un equipaje contentivo de una maleta grande, confeccionada en lona de color negro, marca TOTTO, de tres (03) compartimientos con cierre, tres (03) asas y dos (02) ruedas para su transporte, observándose en su interior una pasta de color gris del cual se desprende un olor fuerte y penetrante, practicándosele posteriormente el Dictamen Pericial Químico el cual dio como resultado que se trata de presunta droga de la denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA y arrojó un peso de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS GRAMOS CON CUATRO DECIMAS DE GRAMO, correspondiente a la muestra 1 y 2 y MIL CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON SIETE DECIMAS DE GRAMO, de las muestras peritadas e identificadas con los números 3 y 4, correspondiente a la sustancia incautada.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Dra. MERCY RAMOS ESPIN, en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano GERMAN ALFONSO VALENCIA OCHOA, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
IV
PENALIDAD
Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado GERMAN ALFONSO VALENCIA OCHOA, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado GERMAN ALFONSO VALENCIA OCHOA. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea IBERIA con destino CARACAS – MADRID a nombre del acusado GERMAN ALFONSO VALENCIA OCHOA, el cual fue incautado al momento de su aprehensión y las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano GERMAN ALFONSO VALENCIA OCHOA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 15.05.79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar de mecánica, hijo de German Valencia (v) y Marta Ochoa (v), residenciado en Campestre D, Manzano 2, Casa 32 bajo, dos quebradas, Risaralda, Colombia y Titular de la Cédula No. 18.140.729, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea IBERIA con destino CARACAS – MADRID a nombre del acusado GERMAN ALFONSO VALENCIA OCHOA, el cual fue incautado al momento de su aprehensión y las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 12 de octubre del 2006, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado ordena la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el Titulo VI Capitulo II de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los cinco (05) días del mes de noviembre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. ANA FERNANDEZ
En esta misma fecha siendo las 2:00 pm., horas de la tarde se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. ANA FERNANDEZ
Causa No. 4U-1194-06