REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 01 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011318
ASUNTO : WP01-D-2003-000089
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de revisión de medida formulada por la Defensa Privada Dr. RAFAEL QUIROZ, el defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las presentes actuaciones, quien fue condenado a cumplir la Sanción de Tres (03) años de Privación de Libertad por considerarlo responsable por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO delito previsto y sancionado en los Artículos 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando muy respetuosamente a este Tribunal se sirva modificar la sanción que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, en razón de los siguientes argumentos: “Ciudadano juez si bien es cierto el rendimiento del adolescente ha disminuido de manera notoria en este ultimo mes cursando incluso actas suscrita por el director del sitio de reclusión que IDENTIDAD OMITIDAD, sea comportado de manera altanera no es menos cierto que al folio 33 cursa constancia de la compañía vive TV. donde se hace saber que el adolescente cumplió con un curso impartido por esa compañía y denominado proyecto audiovisual, igualmente cursa al folio 53 informe evolutivo donde se deja constancia que IDENTIDAD OMITIDAD, a cumplido con las metas establecidas en el plan individual e igual forma cursa a los folios 59, 60, 61, 62 y 63 constancias de que el Joven durante su reclusión ha estudiado y ha a probado todos los cursos que por iniciativa propia ha iniciado, de igual forma consigne en el día 22/11/2006, constancia de buena conducta emitida por el centro de CAROLINA USLAR, ciudadano Juez todo esto nos indica que el mencionado adolescente ha cumplido con todos y cada uno de los deberes que le han impuesto en el centro de reclusión y que existiendo alguno que otro informe que indique mal comportamiento en los últimos meses las reglas de la lógica nos indica que un joven que ha estado privado de su libertad por mas de 2 años en algún momento de ese encierro obligatoriamente se vera en situaciones que quizás nos indique su mal desarrollo todos sabemos las condiciones en que operan los centro de reclusión para adolescente donde constantemente son vejados maltratados e irrespetados por sus cuidadores, ciudadano juez este adolescente estaba privado de su libertad como ya lo informe, siendo el caso que le queda por cumplir solamente siete meses de sanción razón por la cual a la hora de tomar su decisión no solamente se fije en el comportamiento que ha tenido en los últimos meses sino que también analice que también existen cosas buenas en su expediente lo cual nos indica se deseo de vivir en sociedad respetando los normas que a esta les rigen, por todo lo antes expuesto es que solicito que modifique la sanción que pesa por el adolescente pudiendo inclusive modificarla por una sanción de Semi – Libertad”. la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “En relación al solicitud realizada por la defensa y revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente esta representación fiscal se opone a la misma que si bien es cierto que existen constancia de conductas ha cumplido con algunos cursos que forman partes del plan individual no es menos cierto que existe también en el expedientes informes que hacen ver que el adolescente no tiene la capacidad aun para reacertarse a la sociedad”. Para decidir este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas lo hace de la siguiente forma:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2004 fue sancionado por el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, a cumplir con la medida de Privación de Libertad por el Tiempo de Tres (03) años, por haber sido encontrado responsable penalmente de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador inmediato, previstos en los artículos 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En fecha 30 de Junio de 2004 se publicó la sentencia condenatoria por el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
TERCERO: En fecha Siete ( 07) de Julio de 2004 la defensa apela de la decisión argumentando que la sentencia dictada se encuentra fundamentada en una aplicación errónea de la norma jurídica y que jamás a su defendido se le había incautado arma de Fuego alguna y que la declaración de los Funcionarios policiales no pueden considerarse como testimonios (Omissis…).
CUARTO: En fecha 29 de Septiembre de 2004 la Corte de Apelaciones Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas publicó sentencia en la cual Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abogada FEIZA TAUIL en su carácter de Defensora Privada y Con firma en todas sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal de Juicio de la sección de responsabilidad Penal del Adolescente.
QUINTO: Se realizó ante el Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas acto de imposición de sanción al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD; en fecha Diecisiete (17) de enero de 2005.
SEXTO: En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2005 es recibido por ante este Tribunal de Ejecución en Función de Adolescente comunicación del Instituto Nacional del Menor E. A. S. E Complejo Carolina Uslar I donde nos informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, se fugó del recinto carcelario en fecha 28 de Marzo de 2005.
SEPTIMO: En fecha Cuatro (04) de Abril de 2005 comparece a este Tribunal Primero de Ejecución el Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, en compañía de su representante legal Ciudadana: INES RODRIGUEZ y su Defensora Dra. FEIZA TAUIL a los fines de ponerse a Derecho y ha exponer el motivo de su fuga.
OCTAVO: En fecha Cinco (05) de Abril de 2005 es recibido por ante este Tribunal Primero en Función de Ejecución Plan Individual del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, emitido por el Instituto Nacional del Menor E. A .S. E. Complejo Carolina Uslar I donde nos informan de las Metas, estrategias y recomendaciones que se le sugieren que debe cumplir y desarrollar el Adolescentes en el referido Plan y en las áreas Social , Psiquiátrico, Psicológica y Psicopedagógica.
NOVENO: En fecha 25 de Mayo de 2005 es impuesto del Nuevo computo el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, donde el mismo deberá cumplir con su Sanción de Privativa de Libertad hasta el día Veintiuno (21) de Mayo del año 2007.
DECIMO: En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2005, se realiza audiencia de Revisión de Medida en la cual la defensa Privada argumenta que ha su defendido le sea modificada o sustituida la sanción impuesta en virtud de que el mismo se encuentra detenido por el lapso de Un (01) año y Diez (10) meses (Omissis…).
DECIMO PRIMERO: Al folio 72 de la cuarta pieza del expediente de la presente causa corre inserta de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2006, informe del Jefe de centro de la Casa de Formación Integral CAROLINA DE URLAR “B” en donde manifiesta a este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, la actitud altanera y grosera del joven antes mencionado al dirigirse a los guía del centro en el cual se encuentra recluido. Asimismo en fecha 30 de Octubre del presente año igualmente se recibió informe del mismo centro donde manifiesta que el mismo participó en una agresión a un compañero de centro. Igualmente en fecha dos (02) de Noviembre de 2006, el mismo centro envía comunicación donde informa que el adolescente antes mencionado participó en una posible fuga y se le decomisó varios objetos punzo penetrante los cuales cuya fotocopia corre inserta al folio 89 de la cuarta pieza del expediente de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De acuerdo a la Teología expresada en el Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Para el Juez valorar el proceso evolutivo que ha tenido el adolescente sometido a un proceso de Responsabilidad Penal cuenta con herramientas fundamentales como lo son las evaluaciones respectivas que efectúen el Equipo Multidisciplinario (Psicólogos, Psiquiatra, Trabajadoras Sociales), de igual manera se aprecia la Responsabilidad, el cumplimiento y desarrollo de las metas a cumplir en el Plan Individual aplicado en los Centros de Reclusión donde ha permanecido el adolescente para así evaluar la evolución que ha tenido el imputado Intramuros, todos estos profesionales en sus diferentes áreas coadyuvan en el Juzgador para determinar en un momento dado la modificación o no de una determinada Sanción en este caso la Privativa de Libertad. Una vez estudiadas las actas procesales se ha observado que el Adolescente no ha Mostrado interés alguno de incorporarse al Sistema Educativo, Deportivo y Laboral, ni ha mantenido Buena Conducta en los centros de Reclusión donde se encuentra cumpliendo con su sanción que lo hagan merecedor de una Modificación o Sustitución de Medida, al igual que no se han ejecutado las metas impuestas en el Plan individual no apreciando así su proceso evolutivo, por lo que no ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual nos dice que es un deber que tiene todo adolescente sometido a la medida de Privación de Libertad conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su Plan Individual de ejecución.
Considera este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, que la medida de Privación de Libertad Aplicada a IDENTIDAD OMITIDAD, cumple con los fines establecidos por lo que se acuerda; no modificar la misma. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda Primero: No modificar la Sanción Impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el Artículo 647 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se ordena su traslado al Complejo Carolina Uslar “B” donde deberá continuar cumpliendo con su sanción de Privativa de Libertad. Publíquese. Notifíquese. Regístrese.
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION
ABG. JESÚS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ
La anterior decisión se publicó y registró siendo las Diez y quince minutos de la mañana del día primero (01) de Diciembre de 2006.
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ